REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 003219. –
En el juicio que por reclamo de diferencias de beneficios laborales sigue el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RADA, cédula de identidad n° 6.115.689, cuyos apoderados son los abogados: Moralia Moreno, Tahidí Brito y Marco López, contra la entidad de trabajo denominada “CONSORCIO BOYACÁ – LA GUAIRA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/12/2011, bajo el número 18, tomo 28C (RIF J-40023985-0) y representada en juicio por las abogadas: Ydania Molina y María G. García, este tribunal dictó sentencia oral el 11 de noviembre de 2015 declarando sin lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 06 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 13/12/2012 hasta el 11/05/2014 cuando lo despiden del cargo de minero; que suscribiera contrato para una obra determinada y devengara un último salario diario de Bs. 243,47; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 472.331,80 por los siguientes conceptos:
1.1.- Indemnización del art. 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
1.2.- Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
1.3.- Intereses de mora y corrección monetaria.-
La entidad de trabajo consignó escrito contestatario (vide ff. 61 al 64 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.4.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA ADMITIDOS COMO CIERTOS
Que suscribiera contrato para obra determinada con el extrabajador accionante y que éste devengara un último salario diario de Bs. 243,47.
1.5.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que tal contrato para obra determinada inició el 03 de diciembre de 2012 y no el 13/12/2012; y que el vínculo laboral vino a menos por conclusión de la obra.
1.6.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que despidiera al extrabajador demandante.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar la forma en que se extinguiera la relación.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
En la celebración de la audiencia de juicio, el extrabajador accionante, aparte de desistir de alguno de los conceptos que reclama, confesó (art. 103 LOPT) que la parte de la obra [“fase ‘Obras Preliminares” según el contrato] para la cual había sido contratado finalizó en febrero de 2013.
Siendo así, esta instancia estima que las instrumentales de las partes (demandante = ff. 34 al 42 inclusive y demandada = ff. 46 al 59 inclusive) y el requerimiento de informes promovido por la accionada (ff. 115 al 130 y 186 al 189 inclusive) no ofrecen elementos de convicción que pudieren desvirtuar la confesión del accionante sobre la oportunidad de conclusión de la obra para la cual había sido contratado.
De allí que teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Desistimiento parcial
Como se indicara, el demandante con su apoderado judicial y en la oportunidad de la audiencia de juicio, desistió de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, insistiendo en el reclamo de la indemnización prevista en el art. 83 LOTTT. Por tal razón, este tribunal homologa y da por consumado tal desistimiento en los términos expuestos por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
2.2.- Indemnización art. 83 LOTTT
Ahora bien, no obstante que el extrabajador demandante confesó que la obra había concluido, se pretende la indemnización por rescisión de contrato contemplada en el art. 83 LOTTT cuyo supuesto fáctico de procedencia lo constituye que el trabajador “se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra”, lo cual no se encuentra alegado ni probado en autos, pues el demandante adujo haber sido despedido y se evidenció en la secuela del proceso que el contrato terminó por conclusión de la obra, cuestión que se impone para declarar no ha lugar esta petición. Este criterio ya había sido aplicado por este tribunal en el asunto nº AP21 – L – 2012 – 005068, siendo confirmado por el Tribunal Superior en el recurso AP21 – R – 2014 – 001985, bajo la siguiente motivación:
“En el caso de autos, si bien la parte demandada no demostró que el trabajador se haya retirado voluntariamente como lo expresó en su escrito de contestación de demanda, no es menos cierto que el accionante pretende el pago de la indemnización prevista en el referido artículo 83, bajo el argumento de haber sido despedido injustificadamente por su patrono y no por haberse retirado justificadamente, es decir, no se alegó ni mucho menos se desprende de autos tal circunstancia, motivo por el cual lo decidido por el a-quo se encuentra ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE”.-
Lo que precede da para concluir que desistidos los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y declarada improcedente la indemnización por rescisión de contrato prevista en el art. 83 LOTTT, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara HOMOLOGADO y DA POR CONSUMADO el desistimiento del demandante respecto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades: Asimismo, declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RADA contra la entidad de trabajo denominada “CONSORCIO BOYACÁ – LA GUAIRA”, ambas partes identificadas en esta decisión.
3.2.− No proceden costas contra el extrabajador demandante por haber devengado salarios menores de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive, en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 003219. –
01 PIEZA.–
CJPA / OC.–
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