REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2015 – 001194. –
En el juicio que por reclamo de diferencias de beneficios laborales sigue la ciudadana ROSALBA GARCÍA MARIMÓN, cédula de identidad n° E-81.622.200, cuyo apoderado es el abogado José Navarro Adeyan, contra la entidad de trabajo denominada “KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18/50/2006, bajo el n° 77, tomo 1.310ª (RIF J-315676010) y representada en juicio por el abogado Juan García Gago, este tribunal dictó sentencia oral el 17/11/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 03 inclusive con sus vueltos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 01/08/1997 hasta el 14/11/2014 cuando se retirara justificadamente del cargo de promotora en ventas; que devengó un salario variable cuyo promedio diario en los últimos seis meses ascendió a Bs. 432,81; que le cancelaban 75 días de utilidades anuales y 30 de bono vacacional; que devengó un último salario integral por día de Bs. 558,24; que por todo ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 1.487.671,88 por los siguientes conceptos: 1.1.- 1.260 días de prestaciones sociales con intereses conforme al art. 142, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Indemnización del art. 92 eiusdem; 1.3.- Vacaciones no disfrutadas; 1.4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados; 1.5.- Utilidades; 1.6.- Diferencias por retroactividad de prestaciones sociales; 1.7.- Indemnización del art. 92 LOTTT pero por concepto de retroactividad.
Además, agregó que recibiera liquidación Bs. 441.726,52 ascendiendo las prestaciones sociales reales a Bs. 1.929.398,40 y por lo que existe la diferencia accionada de Bs. 1.487.671,88.-
La entidad de trabajo consignó escrito contestatario (vide ff. 61 y 62 con sus vueltos) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.8.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La duración y forma de terminación del nexo laboral; el salario variable y el promedio diario de los últimos seis meses de servicios.
1.9.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que si analizamos la carta de retiro justificado se verá que no existe hecho que demuestre causa para el retiro todo lo cual hace suponer que la trabajadora quiso terminar la relación laboral unilateralmente y por ello no es acreedora de la indemnización del art. 92 LOTTT; que pagó a la extrabajadora demandante las prestaciones sociales como lo establece el literal D del art. 142 LOTTT y la misma pretende cobrar las del literal B con el último salario; que le canceló en forma correcta todos sus beneficios laborales y que el último integral por día ascendió a Bs. 686,04.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo dependiente, le correspondía probar que pagó a la extrabajadora demandante las prestaciones sociales como lo establece el literal D del art. 142 LOTTT y en forma correcta los demás beneficios laborales.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
La accionante promovió instrumental que cursa al f. 27 (anexo “B”) y que es apreciada por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), por haber sido reconocida por la demandada en el sentido de la forma de extinción (retiro) del lazo de trabajo.
La documental (liquidación/anexo “C”, f. 28) promovida por la extrabajadora accionante, es valorada por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que fue reconocida por la representación del expatrono reclamado en la audiencia de juicio, como evidencia que le canceló los siguientes conceptos:
Garantías de prestaciones sociales (literal A, art. 142 LOTTT)
Vacaciones no disfrutadas
Vacaciones fraccionadas
Bono vacacional fraccionado
Utilidades
Intereses sobre prestaciones sociales
Diferencia por retroactividad de prestaciones
Menos:
Retención INCES
Anticipo de prestaciones sociales
Intereses sobre prestaciones pagados
Igual suerte corre la liquidación (anexos “B”, ff. 32 y 33) producida por el expatrono accionado por tratarse de un ejemplar de la que riela al f. 28.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE
La exhibición del original de la copia (anexo “A”) que aparece en el f. 26, por no emanar del ente demandado, es decir, al no encontrarse suscrito por ninguno de sus representantes no le puede ser opuesto conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Las instrumentales (anticipos de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales/anexos “C”) que se presentan en los ff. 35 al 59 inclusive, por impertinentes por cuanto los anticipos fueron deducidos en la liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal colige lo siguiente:
2.1.- Forma de extinción de la relación de dependencia
Ya se hizo referencia a que la parte demandada admitió la existencia pretérita, duración y hasta la forma de extinción del nexo pues en el f. 64 (escrito de contestación a la demanda) señala lo siguiente:
“…Admito que la trabajadora presentó una carta de Retiro Justificado…” (negrillas del tribunal).
Al reverso del mismo folio (f. 64) manifestó:
“…Ciudadano Juez, con claridad meridiana al usted analizar la carta de retiro justificado…” (negrillas del tribunal).
Sin embargo, la parte demandada alude que si se analiza la carta de “retiro justificado” se verá que no existe hecho que demuestre causa para el retiro todo lo cual hace suponer que la trabajadora quiso terminar la relación laboral unilateralmente y por ello no es acreedora de la indemnización del art. 92 LOTTT, lo cual obliga a pronunciarse de seguidas:
El hecho libelado del retiro justificado ha sido expresamente admitido por la demandada y si consideraba que el contenido de la comunicación que compone el f. 27 (anexo “B”) no lo exteriorizaba debió contradecir o rechazar tal afirmación de hecho y no admitirla, como indudablemente lo hizo. En consecuencia, al quedar acreditado que la relación terminó por retiro justificado la reclamante se hace acreedora a la indemnización (monto equivalente a sus prestaciones sociales) prevista en el art. 80 LOTTT y no la del art. 92 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
2.2.- Diferencias reclamadas
Acreditado en autos que la extrabajadora demandante prestó servicios desde el 01/08/1997 hasta el 14/11/2014 (17 años, 03 meses y 13 días) cuando se retirara justificadamente del cargo, resta por decidir sobre la legalidad de los conceptos pretendidos, veamos:
2.3.- 1.260 días de prestaciones sociales con intereses conforme al literal A del art. 142 LOTTT
Se reclaman sobre la base de un salario integral de Bs. 558,24 lo cual es totalmente ilegal porque la garantía de las prestaciones sociales debe ser calculada con base al último salario devengado en cada trimestre, que no fue especificado en la demanda y no con base al salario al término de la relación de trabajo. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
2.4.- Indemnización del art. 92 eiusdem
La indemnización que se condenara a pagar a la parte demandada es la prevista en el art. 80 LOTTT según lo resuelto en el aparte 2.1. de este fallo.
2.5.- Vacaciones “no disfrutadas”
Es obvio que si la demandada reconoció en el escrito contestatario que el promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al final de los servicios fue de Bs. 432,18 por día, al extrabajador reclamante le corresponden Bs. 15.126,30 por 35 días (véanse f. 07 y liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33) de vacaciones menos Bs. 14.912,11 ya cancelados = Bs. 214,19 de vacaciones “no disfrutadas”.
2.6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Repetimos, al haberse reconocido que el promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al final de los servicios fue de Bs. 432,18 por día, al extrabajador reclamante le corresponden Bs. 2.160,90 por 05 días (véanse f. 07 y liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33) de vacaciones y bono vacacional fraccionados menos Bs. 2.130,30 ya cancelados = Bs. 30,60 de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
2.7.- Utilidades
Al haberse reconocido que el promedio del salario normal devengado durante los seis meses anteriores al final de los servicios fue de Bs. 432,18 por día, al extrabajador reclamante le corresponden Bs. 27.011,25 por 62,50 días (véanse f. 07 y liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33) de utilidades menos Bs. 22.705,00 ya cancelados = Bs. 4.306,26 de utilidades.
2.8.- Diferencias por retroactividad de prestaciones sociales
Se accionan Bs. 212.074,05 pero en la liquidación que compone los ff. 28, 32 y 33 se justifica que el monto que resulta mayor entre el total de la garantía (Bs. 137.805,57) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (510 días x Bs. 686,04 de salario integral = Bs. 349.880,40) es el de Bs. 349.880,40 menos los anticipos que ascienden a Bs. 39.150,00 = Bs. 310.730,40 por prestaciones sociales.
Ahora bien, en la liquidación que compone los ff. 28, 32 y 33 se le cancelaron Bs. 212.074,05 por lo que la diferencia a condenar sería de Bs. 98.656,35 (Bs. 310.730,40 − Bs. 212.074,05) por prestaciones sociales.
2.9.- Indemnización art. 80 LOTTT
Bs. 310.730,40 por indemnización art. 80 LOTTT pues el concepto reclamado al respecto de indemnización del art. 92 LOTTT por concepto de retroactividad no existe. ASÍ SE RESUELVE.-
Así las cosas, los conceptos que se consideran procedentes son los siguientes: vacaciones “no disfrutadas” (Bs. 214,19), vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados (Bs. 30,60), utilidades (Bs. 4.306,26), prestaciones sociales (Bs. 98.656,35) e indemnización art. 80 LOTTT (Bs. 310.730,40) que totalizan Bs. 413.937,80.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (14/11/2014) hasta el 30/06/2015, en virtud que estos son los datos disponibles en el Módulo de Información, Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Ahora conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, se hicieron los cálculos de tales intereses de mora a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, cuyos resultados se incorporan a esta decisión, se imprimen y se consignan al expediente después del presente fallo:
Intereses de mora = Bs. 77.006,11.
Entonces, Bs. 413.937,80 + Bs. 77.006,11 = Bs. 490.943,91 por los conceptos de vacaciones “no disfrutadas”, vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados, utilidades, prestaciones sociales, indemnización art. 80 LOTTT e intereses de mora desde el 14/11/2014 hasta el 30/06/2015.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su cálculo intentamos realizarlo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, arrojando que “NO EXISTEN DATOS DISPONIBLES PARA LA FECHA SELECCIONADA”. En tal virtud, su monto sobre la cantidad total a pagar, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14/11/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (04/05/2015, ff. 15 y 16) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ROSALBA GARCÍA MARIMÓN contra la entidad de trabajo denominada “KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 490.943,91 por los conceptos de vacaciones “no disfrutadas”, vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados, utilidades, prestaciones sociales, indemnización art. 80 LOTTT e intereses de mora desde el 14/11/2014 hasta el 30/06/2015, más la corrección monetaria a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive, en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
En la misma fecha y siendo las nueve horas con dieciocho minutos de la mañana (09:18 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 001194. –
01 PIEZA.–
CJPA / OC.–
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