REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002546

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.022, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, e inscrito originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Laboral y Agrario en fecha 26 de enero de 1995, bajo el n° 01, Tomo 1-A, modificada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2005,bajo el n° 57, Tomo A-11 actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2007, bajo el n° 34, Tomo 128-A Cto. Modificada en sus estatutos en fecha 31.08.2011 quedando inscrita por ante la misma oficina de registro, anotada bajo el n° 22, Tomo 97-.A., representado en juicio por los abogados FABIOLA ALEXANDRA COSS MARTINEZ, ROSA GISELA PARRA SALAS Y JHON ROSMER VASQUEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.866, 90.081 y 116.785 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 09 de abril de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2015 iniciada la audiencia de juicio el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley utilizo los medios alternativos consagrados en el artículo 6 de la LOPTRA fijando acto conciliatorio entre las parte el cual tuvo lugar el día 03-11-2015 tuvo lugar acto conciliatorio cuyo resultado fue infructuoso visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en este sentido en fecha 09 de noviembre 2015 fue celebrada la audiencia oral y publica de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala e hizo uso del tiempo correspondiente, al regreso procedió a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES contra la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.) SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES

La representación Judicial de la parte accionante alega que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 06 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Analista Legal, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.052,00, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, hasta el día 23 de septiembre de 2011, fecha en que el ciudadano ALFREDO GAMARRA en su condición de Consultor Jurídico de la demandada le hizo entrega de carta a través de la cual le notifico de la culminación de la relación de trabajo, señala el demandante que para ese momento se encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial que confiere el Fuero Paternal según lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Que la parte demandada incumplió flagrantemente con el procedimiento de Calificación de faltas establecido en la Ley para el caso en referencia no solicitando la autorización del Inspector de Trabajo para proceder a la desincorporación de su puesto de trabajo.
En este mismo orden de ideas aduce el actor en su libelo de demanda que en fecha 06 de octubre de 2011, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo (sede norte) para ampararse por despido injustificado. Que en fecha 30 de septiembre de 2013 la referida Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 280-13, mediante la cual declara con lugar su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Que en fecha 08 de agosto de 2014 un funcionario del trabajo y su persona hicieron acto de presencia en las instalaciones de la empresa demandada a objeto de ejecutar la providencia, argumentando la demandada que para ese momento no se encontraban presentes ninguna de las personas autorizadas para tal procedimiento por lo cual fue reprogramada a solicitud de las partes. Que en fecha 03 de septiembre de 2014 un funcionario del trabajo y su persona hicieron nuevamente acto de presencia en las instalaciones de la empresa demandada a objeto de que se materializara el reenganche a lo cual el ciudadano JESUS SOTO abogado de la Consultaría Jurídica de la demandada manifestó que no realizarían dicho reenganche, negándose así a dar cumplimiento a la providencia Administrativa. Ante tal situación acude ante este Circuito Judicial Laboral como en efecto lo hace a los fines de demandar a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.), a los fines de que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011 (5 MESES Y 24 DIAS= 58 DIAS X 146,32) LOTTT
8.456,56
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2012 (120 DIAS X 146,32)
17.558,40
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2013 (120 DIAS X 146,32)
17.558,40
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2014
( 90 DIAS= 58 X 146,32)
13.168,80
BONO VACACIONAL PERIODO 2011- 2012 (30 DIAS X 180,09 BS)
5.402,67
BONO VACACIONAL PERIODO 2012- 2013 (30 DIAS X 180,09 BS)
5.402,67
BONO VACACIONAL PERIODO 2013- 2014 (30 DIAS X 180,09 BS)
5.402,67
FRACCION BONO VACACIONAL PERIODO 2014-2015 (7.5 DIAS X 180,09 BS)
1.350,67
VACACIONES PERIODO 2011-2012
(22 DIAS X 135,07 BS)
2.971,54
VACACIONES PERIODO 2012-2013
(23 DIAS X 135,07 BS)
3.106,61
VACACIONES PERIODO 2013-2014
(24 DIAS X 135,07 BS)
3.241,68
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015
(6,25 DIAS X 135,07 BS)

844,19
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 HASTA EL 23-09-2014 (36 MESES X 4.056,00 BS)

145.872,00
PARO FORZOSO (4.052,00 X 60% = 2.431,20 X 5 MESES)
12.156,00
ANTIGÜEDAD ART.142 LOTTT ( 12 TRIMESTRES X 15 DIAS=180 DIAS X 200,00 Bs.)

36.018,00
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO ART 80 LOTTT ( 12 TRIMESTRES X 15 DIAS=180 DIAS X 200,00 Bs.)


36.018,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2011 (174 UNIDADES X 38;00 BS)


6.612,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2012 (360 UNIDADES (90 UND X 38;00 BS Y 270 UND X 45,00 Bs)


15.570,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2013 (360 UNIDADES (90 UND X 45;00 BS Y 270 UND X 53,50 Bs)


18.495,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2014 (255 UNIDADES X 63;50 BS)


16.192,50
TOTAL RECLAMADO 371.721,00

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION,

Se deja constancia que la accionada no presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Promovió marcada “A”, constancia de trabajo expedida en fecha 02-09-2011, cursante al folio 46, suscrita por la Lic. Yurismar Medina Gerente de Recursos Humanos mediante la cual se pudo apreciar que el demandante PEREIRA MORALES ISRAEL ARTURO titular de la cédula de identidad N° V. 10.868.963 prestó sus servicios para la demandada VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.), desde el 06-07-2011 desempeñando el cargo de analista legal adscrito a la oficina de consultoría jurídica de dicho organismo, con un sueldo de Bs. 4.052,00 mensuales más una asignación por concepto de bono de alimentación de 0,50% de la unidad tributaria vigente monto promedio mensual de Bs. 1.140,00. Al respecto este sentenciador vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por quien se le opone, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcada “D” folios 53 al 59 copia de la Providencia Administrativa sustanciada en el expediente N° 023-11-01-02134 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, en la cual señala el demandante que para el momento de su despido el se encontraba amparado por inamovilidad laboral por Fuero Paternal y de acuerdo a la pruebas aportadas por este en sede administrativa, presento certificado de nacimiento de su hijo, por lo cual se observa que dicha Inspectoría declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitados por el demandante y que dichos salarios deberían serle cancelado desde el 23-09-2011 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. Al respecto este sentenciador vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por quien se le opone, le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcada “B” folio 47 al 49, acta de ejecución voluntaria de fecha 08-08-2014 levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital ciudadano Ludís Vargas, mediante la cual deja constancia de que fueron atendidos por el ciudadano Gustavo Rincón C.I. 16.661.787 analista de la consultoría jurídica, quien manifestó que las personas autorizadas para esos procesos no se encontraban en las instalaciones y que él no tenía la facultad ni la competencia para tomar esas decisiones, fijando una nueva oportunidad para el reenganche. Así mismo Promovió Marcada “C" . Folios 50 al 52, acta de ejecución voluntaria levantada por la funcionarias Daisy mejias C.I. 6.217.008 de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2014 con la finalidad de dar cumplimiento al contenido de la providencia administrativa 00180-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, procedimiento que la entidad del trabajo se negó a cumplir señalando que existe una investigación penal ante el ministerio publico en cuanto a forjamiento de documento público que guarda relación con la parte laboral del trabajador y por eso no puede hacer el reenganche. Al respecto este sentenciador vista que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por quien se les opone, les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
EXHIBICIÓN
En lo atinente a la exhibición la parte actora requirió que la demandada exhibiera la: planilla de liquidación de prestaciones sociales; acuse de recibo del cumplimiento del beneficio de alimentación correspondiente a los períodos de julio, agosto y septiembre del 2011; y la providencia administrativa Nº 00180-13 de fecha 30/09/2013. Como quiera que la parte demandada no exhibió tales documentales en la audiencia de juicio, es forzoso para este sentenciador proceder a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley eiusdem y por ende tener como cierta la información que se pretendía probar con dicha prueba. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no produjo pruebas en el presente juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de una norma procedimental, las cuales entran en vigencia de manera inmediata. ASI SE DECLARA.


Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:



SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la existencia de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En este contexto, quien decide, antes de pasar a revisar los conceptos reclamados por el actor, considera necesario reseñar los siguientes aspectos, primero que nos encontramos ante una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador señalo haber sido despedido injustificadamente y que por tal motivo se amparo ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, solicitando su reenganche y pago de salarios caído ya que alego estar amparado por la inmovilidad laboral especial que confiere el Fuero Paternal según lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, no obstante tal inspectoría declaro con lugar su reenganche y pago de salarios caídos desde el día 23-09-2011 hasta su definitiva reincorporación puesto de trabajo. Que el demandado se negó a cumplir con el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos y por ende quien demanda decidió en fecha 23-09-2014 interponer demanda laboral a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En este orden de ideas quien sentencia considera necesario establecer en el caso que nos ocupa, el computo para el calculo de los derechos e indemnizaciones que le corresponden al trabajado, en este sentido si bien es cierto que en el libelo de demanda el actor señalo que laboro para la demandada desde el 06-07-2011 hasta el 23-09-2011, fecha en que refiere haber sido despedido, no es menos cierto que dicho actor alego que se había amparado ante la inspectoría del trabajo dentro de tiempo hábil solicitando el reenganche y pago de sus salarios caídos ya que se encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial que confiere el Fuero Paternal según lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, ahora bien la Inspectoría del trabajo se pronuncio al respecto declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a partir del 23-09-2011, siendo que las gestiones realizadas para que se materializara el mencionado reenganche resultaron infructuosas ante la negativa del demandado a cumplir con la providencia administrativa según las actas levantadas por el inspector del trabajo en fechas 08-08-2014 y 03-09-2014, motivo por el cual el demandante decidió acudir ante los vía ordinaria en fecha 23-09-2014 a los fines de demandar los conceptos laborales que la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.) le adeuda.
Cabe destacar que Según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad.
Tal criterio se mantuvo hasta el día 05 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

“…….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, esto es posterior a la sentencia supra comentada en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos ante la existencia de un procedimiento de estabilidad, por lo que se infiere que en la presente causa se computarán los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en al cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es 24 de septiembre de 2009.
A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una Providencia Administrativa, incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.
En consecuencia de lo anterior, los cálculos de los derechos e indemnizaciones que correspondan a la actora se hará en base a las consideraciones antes expuestas…”
De tal forma, queda claro que una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que en el presente caso debemos estimar como fecha de extinción de la relación laboral el día 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el demandante interpuso demanda por prestaciones sociales renunciando de esta manera al reenganche ordenado en la providencia administrativa más no así al pago de los salarios caídos.; y así se establece.

Sobre lo base de lo anterior, deberán ajustarse y calcularse los conceptos y montos demandados en el presente juicio; lo cual pasa a hacer el Tribunal de la siguiente forma:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DEL TRABAJADOR: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 10.868.963.
FECHA DE INGRESO: 06 de julio de 2011
FECHA DE EGRESO: la fecha en que el demandante renuncio a su Reenganche e interpuso la presente demanda es decir, el 23-09-2014
MOTIVO DE EGRESO: RETIRO JUSTIFICADO
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 4.052,00
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION,
CARGO: Analista Legar
BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 120 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 22 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 30 DIAS
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 4.052,00 / 30 = 135,06 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 135,06
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 120 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 120 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 10 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,33 ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 135,06 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 44.56
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 44.56
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,83, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 135,06 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 11,25
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 11,25

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 135,06 + Bs. 44,56 + 11,25 = 190,87
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 190,87

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
En este sentido de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En este sentido en vista de que el trabajador tuvo una antigüedad para la empresa por un lapso de 3 años, 2 meses y 17 días le corresponderá efectuar el cálculo en base a 3 años. Lo que equivale a 90 días, en consecuencia tenemos que para obtener el monto que corresponde por prestaciones sociales se multiplica el salario integral diario de Bs. 190,87 * 90 días lo que arroja un total de Bs. 17.178, 75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 17.178,75

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: ART 80 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS,
BASE DE CALCULO: SE DEBE PAGAR UNA CANTIDAD IGUAL A LO QUE LE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES.
(ANTIGÜEDAD)
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO = Bs. 17.178,75

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART 190-192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Igualmente recibirá el trabajador una bonificación de quince días más a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días de salario normal, en este caso la parte actora aduce que el patrono cancelaba a sus empleados un bono vacacional equivalente a 30 días y vacaciones a 22 días más 1 día por cada año de servicio cumplido.
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A UN AÑO DE SERVICIO 22 DIÁS EN BASE AL SALARIO DIARIO NORMAL, MAS UN DIA ADICIONAL POR AÑO DE SERVICIO, PARA LAS VACACIONES Y PARA EL BONO VACACIONAL 30 DIAS, lo que arroja lo siguiente:

VACACIONES
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR VACACIONAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2011/2012 22 135,06 2.971,32
2012/2013 23 135,06 3.106,38
2013/2014 24 135,06 3.241,44
TOTAL VACACIONES
9.319,14


BONO VACACIONAL
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2011/2012 30 135,06 4.051,80
2012/2013 30 135,06 4.051,80
2013/2014 30 135,06 4.051,80
TOTAL BONO VACACIONAL
12.155,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (ART 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido
BASE DE CÁLCULO: EN VISTA DE QUE EL AÑO 2014 NO SE LABORO COMPLETO SINO SOLAMENTE 2 MESES, EN TAL SENTIDO SE DEBE PAGAR EN BASE A LA FRACCION DE 2 MESES DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL , TANTO PARA LAS VACACIONES COMO PARA EL BONO VACACIONAL, lo que arroja lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 : 12 meses -----------24
2 meses ---------- X
2* 24/12 = 4 días * 135,06 = 540,24 Bs.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014: 12 meses -----------30
2 meses ---------- X
2 * 30/12 = 5 días * 135,06 = BS. 675,30.

UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A 120 DIÁS POR CADA AÑO DE SERVICIO DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL, Y EN BASE A 2 MESES LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR EL PERIODO 2011, Y EN BASE A 8 MESES EL AÑO 2014 EN CONSECUENCIA TENEMOS:

UTILIDADES

PERIDOS DIAS A CANCELAR POR UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2012 120 135,06 16.207,20
2013 120 135,06 16.207,20
TOTAL UTILIDADES 32.414,40


UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 (EN BASE A 2 MESES)
12 MESES ------------- 120 DIAS
2 MESES ---------------- X
2 * 120 / 12 = 20 * Bs. 135,06: Bs. 2.701,20

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 (EN BASE A 8 MESES)
12 MESES ------------- 120 DIAS
8 MESES ---------------- X
8 * 120 / 12 = 80 * Bs. 135,06: Bs. 10.804,80

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 HASTA EL 23-09-2014
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 HASTA EL 23-09-2014 (36 MESES X 4.056,00 BS)

145.872,00

PARO FORZOSO :

Dado el incumplimiento causado por la parte patronal en la entrega de la documentación necesaria y oportuna al trabajador, no siendo este hecho imputable al accionante, obstaculizando con ello el trámite ante el Organismo respectivo, debe entonces el empleador pagar dicha prestación resultando improcedente la responsabilidad solidaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el presente procedimiento. Así se decide.
Es así como, aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, tales como la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, eI in dubio pro operario, las máximas de experiencia así como razones de orden lógica, una vez analizados los elementos cursantes en las actas procesales, arrojan a criterio de quién decide, elementos y componentes suficientes que permiten inferir y precisar indefectiblemente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por paro forzoso dada la conducta negligente del patrono al no entregar al trabajador los documentos necesarios a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente pago de dicho concepto.
En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al Derecho a la Seguridad Social establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela y a los principios de justicia social e In dubio pro operario, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas establece la procedencia del concepto demandado.
Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:

El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de 4.052,00 Bs. siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide resultando la cantidad de (12.156,00) Bs.

Salario Mensual Promedio (4.052,00) x 5 (meses a multiplicar) = 20.260,00 x 60% (porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual)= 12.156,00 Bs

TOTAL DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION ANTIGUEDAD ART.142 LOTTT 17.178,75
INDEMNIZACI9N RETIRO JUSTIFICADO 17.178,75
VACACIONES PERIODOS 2011/2012- 2012/2013- 2013/2014 9.319,14
BONO VACACIONAL NO CANCELADOS PERIODOS 2011/2012- 2012/2013- 2013/2014 12.155,40
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 540,24
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014 675,30
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2012-, 2013 32.414,40
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2011 2.701,20
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2014 10.804,80
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 AL 23-09-2014 145.872,00
PARO FORZOSO 12.156,00
TOTAL 260.995,98


EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET

En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de la cancelación de cesta ticket, su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causas imputable a la demandada. Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2011: Bs. 76.000,00
AÑO 2012: Bs. 90.000,00
AÑO 2013: Bs. 107.000,00
AÑO 2014: Bs. 127.000,00

El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,5 del valor de la UT, según la referida ley. Se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes y cuya designación será por el Juez encargado de la ejecución de la presente decisión, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23-09-2014), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-09-2014), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-09-2014), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los pedimentos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES contra la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.) SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ

ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO