REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-2015-000069

PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORTES, C.I. V-21.471.080.

APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE: RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 236.914.

PARTE ACCIONADA: BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA, C.A. (BANGENTE), antes denominada Arrendadora Financiera del Caribe, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre del año 1.993, bajo el N° 68, Tomo 55-APRO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I

Por auto de fecha 23 de noviembre 2015, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORTES, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, todos debidamente identificados anteriormente, denunciando violaciones Constitucionales vinculadas a los Derechos fundamentales y Sociales de su representado por parte del agraviante BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A.

En ese sentido señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito lo siguiente:

“En fecha 15 de enero de 2006, mi representado suscribió un contrato de trabajo con el Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A., luego de un lapso de prueba desde el 25 de abril de 2005, ocupa un cargo de Asesor de Negocios Junior, funciones cuya principal es contribuir con la captación optima y oportuna de clientes, a través del desarrollo de actividades de promoción de productos y servicios y prospección, con la finalidad de identificar clientes potenciales en la zonas de influencia de la institución, siguiendo las metodologías internas y las directrices de la VP de negocios…”. (Cursivas de este tribunal).
(…)
“Es el caso ciudadano Juez, que del trabajo de los Asesores de Negocios reciben dividendos varias personas de diferente formas, el Supervisor percibe un pago en forma de bonificación por el cumplimiento de las metas y el Gerente de la Agencia por la colocación de la cartera en Dinero asignada y el Gerente Regional por el trabajo del Gerente de la Agencia. Es por ello que se comienza una pequeña molestia al principio, que se va incrementando con el paso del tiempo, debido a la alta rotación del personal, donde los que lo conocieron como excelente trabajador ya no labora en la institución. El joven Trujillo en el año 2008 elabora un plan de ahorro para pasear a la Argentina que no realizaría por problemas de estrés por la dinámica del trabajo, es diagnosticado con un cuadro hipertensión arterial, que afectaron sus dos riñones los cuales un año antes presento molestia, es a mediado del año 2008 que se le informa que no funcionan sus riñones y que debe ser dializado de forma Peritonial, se ordena un tratamiento en su hogar para lo cual reciben entrenamiento su esposa y mama, asimismo al joven Trujillo le dan reposo por una semana., a partir de esa fecha deberá ser dializado hasta que consiga un donador del Riñón. Martes, jueves y sábado durante las tarde de eso días. Comprometido con su trabajo el joven asistió a trabajar incluso en las mañanas antes de la diálisis, la técnica es la llamada Ciclado, que usa una maquina para ayudar el drenaje de la solución de diálisis. Por recomendación de la nefróloga Dra. Francelina González, del Hospital Militar Carlos Arvelo, le recomienda hacerse un trasplante de células madres Pluripotenciales, por insuficiencia renal crónica. Para la fecha 2012 el tratamiento no estaba disponible en Venezuela por el I.V.I.C., en fase experimental desde el 2008 pero sólo en otras lesiones, no era cubierto por el seguro privado, el cual ya no era suficiente para cubrir las contingencias de las diálisis desde el 2009, fecha en que se venia realizando DP en casa, que sumado al trabajo en la calle actividad propia del trabajo que le exige visitar clientes y no estar en un ambiente controlado, lo mas estéril posible dentro de lo normal, se contaminó el catéter que esta inserto en el abdomen en Diciembre de 2011, sobrevino una peritonitis, por supuesto casi muere de la infección generalizada, incontinenti comienza otro tipo de diálisis la hemodiálisis. Como no podía acudir a la clínica, fue a la Unidad del Clínico Universitario a cargo del I.V.S.S., pero no aplican el tratamiento completo por ser unidad de emergencias, acudió una clínica más solidaria Siglo 21, ente al que es referido por el IVSS de Altagracia, según se evidencia en anexo, donde le colocaron mal un tratamiento y causaron un edema pulmonar, atendido de emergencia en la Clínica la Floresta extrayéndole el liquido de los pulmones en importante cantidad …”. (Cursivas de este tribunal).
(…)
“Asimismo el accionante realiza su Petitorum, en base a todos los razonamiento de hechos y de derechos expuestos de la normativa constitucional para interponer formal denuncia a las violaciones Constitucionales e interponer el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional al Trabajo contra los hechos, actos y omisiones, originados por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., cuyos actos violan de manera directa, inmediata, flagrante y grosera derechos subjetivos de rango constitucional laboral enunciados, que deben ser restablecida de inmediato, los hechos aquí denunciados respecto los derechos conculcados, que fundan un trato inhumano que produce una pena no en sentido óptico jurídico sino en sentido aflictivo, a tenor de lo previsto en los artículos 43, 46,1; 83; 91 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 Constitucional y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 29,3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les dictaminen el restablecimiento de los derechos infringidos ordenándoles a cancelar el monto del salario integral en su totalidad, mas los aumentos general que le corresponde, incluido el aumento por haber alcanzado la meta de forma permanente sin importar el manejo que quiera hacer la entidad de trabajo en disposición de su cartera de clientes para ser atendidos, e igualmente se efectúe la cancelación de las dos bonificaciones dejadas de percibir tanto del fin de año 2014 y la de mediados de 2015 por Bs. 31.500,00 calculado en base al salario antes del aumento reciente. Se ordene Coadyuvar con la enfermedad del trabajador en los limites legales, velar por que sea atendido oportunamente en su tratamiento medico en base al compromiso asumido en forma subsidiaria en el contrato de trabajo bilateralmente, e igualmente no realizar descuentos arbitrarios, que ponen en peligro la vida del trabajador. Cancelar el monto que efectivamente corresponde por utilidad equivalente al sueldo ajustado a los 60 días que debe ser igual por nivel y trabajo a sus compañeros. Igualmente el monto del Diferencial del salario que señala la comunicación marcada con el Número 2 del 10 de noviembre de 2014, y la orden del pago de retroactivo del 08 de octubre de 2014 del comité de Remuneración del Banco, Que estimo a priori del 01 de Enero de 2006 por una diferencia mensual de Bs. 905,00 que anual seria Bs. 10.860,00, por 9 años menos tres meses seria Bs. 84.165,00 más los intereses de mora, pido estos montos sean calculados en experticia complementaria, todo ello atendiendo el salario señalado por el banco.…”. (cursivas de este tribunal).
(…)
“Finalmente no existiendo otro medio procesal para la defensa del derecho Constitucional a la vida en los términos que quedo narrado, jurando la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas, si fuere procedente”. (cursivas de este tribunal).
(…)

Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, que declare la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, a las violaciones Constitucionales al Trabajo contra los hechos, actos y omisiones originados por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A. cuyos actos violan de manera directa, inmediata, flagrante y grosera derechos subjetivos de rango constitucional laboral enunciados, que deben ser restablecida de inmediato, los hechos aquí denunciados respecto los derechos conculcados, que fundan un trato inhumano que produce una pena no en sentido óptico jurídico sino en sentido aflictivo, a tenor de lo previsto en los artículos 43, 46,1; 83; 91 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 Constitucional y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 29,3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, que declare a las violaciones Constitucionales al Trabajo contra los hechos, actos y omisiones originados por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A. cuyos actos violan de manera directa, inmediata, flagrante y grosera derechos subjetivos de rango constitucional laboral enunciados, que deben ser restablecida de inmediato, los hechos aquí denunciados respecto los derechos conculcados, que fundan un trato inhumano que produce una pena no en sentido ontico jurídico sino en sentido aflictivo, a tenor de lo previsto en los artículos 43, 46,1; 83; 91 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 Constitucional y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 29,3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les dictamine el restablecimiento de los derechos infringidos ordenándoles a Cancelar diferentes conceptos dejado de percibir el Trabajador.
En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte accionante tenía otro medio para solicitar la cancelación de los diferentes conceptos descrito en su escrito presentado, cuyo procedimiento a de ser tramitado positivamente por otros medios legales o procedimentales para obtener la satisfacción de la ilegal retención económica de la cual supuestamente esta siendo objeto y cuya gravedad, empero, no es para nada despreciable, pero que da cuenta de una infracción normativa ciertamente de base constitucional (como lo es todo el ordenamiento jurídico) pero desarrollada, prevista y sancionada por una ley de carácter Orgánico, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como su correlato procesal igualmente Orgánico en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la postura que aquí se adopta, y ahora desde una perspectiva mas especifica, resulta preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte accionante tenía otro medio para solicitar tal forma de hacer cumplir la cancelación de los diferentes conceptos reclamados, que se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, a manera de ejemplo, el procedimiento establecido en los articulo 4 y 94 de LOTTT o intentar una demanda laboral conforme a los articulo 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ha podido intentar demanda ordinaria ante los Tribunales del Trabajo para la actualización o ajuste de salarios junto a aquellos que no se han percibido por retención ilegal; Y finalmente la demanda por Prestaciones Sociales cuyo derecho se activa en este caso a la extinción del vinculo jurídico laboral, y no precisamente como lo pretende la accionante, a través de una acción de amparo autónoma.

Por ello debemos reiterar, que en el presente caso, el accionante tenía a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido a través de la presente acción que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para el pago de obligaciones de sustrato económico so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, tal como se indicó ut supra, vista la presentación de los hechos por parte del justiciable acerca del porque escogió la presente acción de amparo, sin evidencia o merito especifico (sin perjuicio del merito legal) de las razones suficientes y valederas de su escogencia, por lo cual debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, se establece, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo constitucional no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, y no como señala el propio accionante que ante la inexistencia de una vía distinta a la presente acción, es que recurría a la acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORTES a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, debidamente identificados a los autos contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES.