REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002532
En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ARQUÍMEDES JAVIER MATA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.415.247, representado por los abogados ÁNGEL FERMÍN inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.695 y ALEJANDRA FERMÍN inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.954, respectivamente, contra la entidad de trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 33, del tomo 162-A-Sdo, de fecha 17 de junio de 2000, representada por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.498, y de manera personal a los ciudadanos MARÍA ISABEL CAMACHO DE GOMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº E- 842.406 y HENRIQUE GOMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº E- 535.084, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 06 de marzo de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 08 de junio de 2015 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada y el demandado en forma personal, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2015 se celebro audiencia a los fines de dilucidar la tacha propuesta en el presente procedimiento, y finalmente en fecha 12 de noviembre de 2015 quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano ARQUIMIDES JAVIER MATA VARGAS, suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A., y solidariamente a los ciudadanos MARIA ISABEL CAMACHO DE GOMES y HENRIQUE GOMES CAMACHO. Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-
TERCERO: No hay condena en costas dado la naturaleza del presente fallo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: ARQUÍMEDES JAVIER MATA VARGAS
Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios a favor de la demandada previo contrato firmado entre ambos, en fecha 4 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Ayudante de chequeador, en la Estación Tamanaco, ejecutándose el proyecto de la Línea 5 del Metro de Caracas, C.A., tramo Zona Rental – Miranda II; Estación de Metro Bello Monte; Estación de Metro Bello Campo; Estación de Metro Miranda II; Estación de Metro Chuao y las Mercedes, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario mixto conformado por un salario básico, horas extraordinarias y bono nocturno. Señala tal representación que su representado presto sus servicios por encima del limite máximo Convencional, es decir, 7 horas estipulado en las cláusulas 5 y 6 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2012 y 2013-2015, con un exceso de 25 horas extraordinarias por semana, es decir, de 12 horas nocturnas laboradas, se generaron 5 horas extras nocturnas diarias, hasta el 18 de diciembre de 2013, luego de 2 años, 5 meses y 14 días de prestación de servicio, cuando fue despedido injustificadamente. Alega el actor que sus salarios normales semanales son los siguientes:
• En el periodo comprendido de 14-07-11 al 30-04-12 fue de Bs. 1.625,19 mensual, esto es, salario Bs. 232,17 diario, consistente en salario básico semanal Bs. 581,35, 25 horas extraordinarias laboradas en forma regular y permanente semanal 622,50 y bono nocturno semanal de Bs. 421,34 .
• En el periodo comprendido de 01-05-12 al 30-04-13 fue de Bs. 2.031,97 mensual, esto es, salario Bs. 290,28 diario, consistente en salario básico semanal Bs. 726,67, 25 horas extraordinarias laboradas en forma regular y permanente semanal 778,50 y bono nocturno semanal de Bs. 526,80.
• En el periodo comprendido de 01-05-13 al 18-12-13 fue de Bs. 2.640,80 mensual, esto es, salario Bs. 377,25 diario, consistente en salario básico semanal Bs. 944,65, 25 horas extraordinarias laboradas en forma regular y permanente semanal 1.011,50 y bono nocturno semanal de Bs. 684,65 .
Señala la Representación judicial de la parte actora que el objeto de la presente demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales y obligaciones legales convencionales causadas y por tal motivo es por lo que ocurre ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A., y solidariamente a los ciudadanos MARIA ISABEL CAMACHO DE GOMES y HENRIQUE GOMES CAMACHO, accionista de la mencionada empresa, a los fines de que cancelen o en su defecto sean condenados a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
VACACIONES ANUALES AÑO 2012 (04-07-2011 AL 04-07-2012) CLUSULA 43 CC 20110-2012 / AÑO S013 (04-07-2012 AL 04-07-2013) CLAUSULA 44 CC 2013-2015
60.360,00
VACACIONES FRACCIONADAS CLUSULA 45 CC 2013-2015 PERIODO 04-07-2013 AL 13-12-2013
15.090,00
UTILIDADES AÑOS 2011, 2012, 1013 CLAUSULA 44 CC 2010-2012
91.162,46
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 04-07-2011 AL 18-12-2013
67.856,82
INDEMNIZACION POR DESPIDO 67.856,82
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLAUSULA 37 CC 2013-2015
65.641,50
BONO NOCTURNO 67.325,02
HORAS EXTRA JORNADA NOCTURNA
CLAUSULAS 5 Y 6 CC 2010-2012 Y 2013-2015
114.299,50
RETENCIONES DE SALARIOS BASICOS CLAUSULA 4 CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
24.382,62
SALARIOS NO PAGADOS DIAS 16 Y 17 DICIEMBRE 2013
754,50
CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 48 DE LA CC 2013-2015
35.761,75
TOTAL 478.449,66
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.,
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte del actor. Que el accionante firmo con su representada contrato de trabajo a tiempo determinado. Admitió el cargo , cargo ocupado por el demandante y la fecha de inicio de la relación de trabajo.
HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Así Niega y Rechaza que el demandante prestara servicios para los ciudadanos María Isabel Camacho de Gomes y Enrique Gomes Camacho, pues a su decir, los mismos no conocen al actor, y no ha existido ningún tipo de relación laboral entre ellos.
Niega, rechaza y contradice que el actor laboró para la entidad de trabajo Urbanizadora Misia Carmen, C.A., por el periodo de 2 años, 5 meses y 14 días, en virtud que lo cierto es que laboró por 2 años, 5 meses y 9 días, el cual fue el tiempo pautado para la duración del contrato.
Aduce que su representada canceló al tercer día el pago de la liquidación al trabajador, la cual fue debidamente aceptada.
Niega, rechaza y contradice que el demándate haya laborado los días 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre en la Estación Tamanaco, pues a su decir, la relación laboral terminó por contrato el día 13 de diciembre, procediéndose al pago de su liquidación.
Niega, rechaza y contradice que en ningún momento su representada asignó al trabajador a otras sedes de la obra, en virtud que sólo fue asignado a la Estación Tamanaco, al igual forma en ningún momento de la prestación de servicio le llegaron reclamos por parte del demandante en cuanto a sus desmejoras.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Arquímedes Mata haya cumplido una jornada laboral de 7 p.m. a 7 a.m., siendo cierto, que cumplía un horario de manera rotativa, conformada de manera diurna de 7 a.m. a 4 p.m.; mixta de periodos diurnos y nocturnos, y jornada nocturna de 7 p.m. a 3 a.m., todas con una hora de descanso.
Niega, rechaza y contradice que el demandante generara horas extraordinarias, en virtud que sólo laboró algunas horas extraordinarias, las cuales fueron canceladas en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por su representada, pues lo cierto, es que en el pago de la liquidación se procedió a cancelar lo establecido en el artículo, más una indemnización a la finalización de contrato, siendo una obligación sindical entre las empresas.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado un salario básico, horas nocturnas y bono nocturno, siendo cierto que devengó un salario normal variable compuesto por varios elementos.
Niega y contradice que su representada adeude los conceptos demandados, en virtud que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, respetando lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención, y rechaza los cálculos efectuados por la parte actora, ya que los mismos exceden en sobre manera los limites legales permitidos.
Niega, rechaza y contradice que tenga que su representada adeude concepto por prestaciones sociales e intereses, en virtud que los que mismos fueron cancelados en la finalización del contrato de trabajo y adelantadas de acuerdo a la normativa.
Niega, rechaza y contradice que adeude el concepto por salarios caídos e intereses de mora por cuanto al tercer día de terminado el contrato, les fueron cancelados en sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de indemnización por despido, pues a su decir, el demandante no fue despedido, pero si canceló el mismo en virtud del acuerdo sindical en materia de finalización de contratos.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al trabajador el concepto por retenciones de salarios básicos, ya que es falso que el actor se le realizara algún tipo de retensión, y si algo fue retenido se le entregó posteriormente en las quintas semanas que obliga la asociación sindical.
Finalmente solicita que se declara sin lugar la demanda.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar la Procedencia o no de los montos solicitados por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En base a la normativa procesal y criterios jurisprudenciales sobre esta materia y fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal indicar la carga de la prueba de los hechos controvertidos.
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “A” copia de contrato de trabajo de fecha 04-07-2011 celebrado entre las partes, cursante al folio 128 de la pieza Nº 1, cuyo contrato señala en el punto de decoración preliminar que el contratado reconoce que la empresa requiere de sus servicios por tiempo determinado. Que el contratado se obliga a trabajar para la empresa en el cargo de AYUDANTE DE OPERADOR /CHEQUEADOR. Que la Jornada ordinaria semanal de trabajo de el contratado será rotativa, pudiendo prestar sus servicio indistintamente en la jornada diurna, nocturna o mixta de acuerdo con las necesidades de la empresa. Que el contratado conviene en que la empresa podrá realizar cualquier cambio de horario de trabajo, sin que ello impliqué o sea considerado un despido indirecto o una desmejora, Que los turnos de trabajo estarán comprendidos dentro del siguiente horario:
Horario diurno: lunes a viernes de 7:00 am a 4:00pm
Dentro de esta jornada diurna, los trabajadores disfrutaran de una hora de descanso entre jornada.
Horario Mixto: Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno de cuatro (4) horas se considera como jornada nocturna.
Horario Nocturno lunes a viernes de 7:00 pm a 3:00 am dentro de esta jornada nocturna, los trabajadores disfrutaran de una hora de descanso entre jornada.
El contratado conviene en laborar horas extras y días feriados cuando la empresa así lo requiera comprometiéndose la empresa a aplicar para el pago de los mismos lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcciones similares y conexos de la republica bolivariana de Venezuela.
El presente contrato de trabajo es por tiempo determinado y tendrá vigencia a partir del día 04 de julio de 2011 uy culminara de fecha 13-12- 2013,
La empresa se compromete a pagar un salario diario de Bs. 134,95 de conformidad con el tabulador y salarios básicos anexo a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “B” copia de cheque a nombre del ciudadano ARQUIMEDES JAVIER MATA VARGAS, emitido por la demandada URBANIZADORA MISIA CARMEN S.A., de fecha 18-12-1013., cursante al folio 133 de la pieza Nº 1., del mismo se desprende que esta a nombre del trabajador banco de Venezuela Urbanizadora Misia Carmen 132.041,33; en consecuencia se les otorga valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
EXHIBICIÓN
Del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 4/7/2011 al 18/12/2013, así como del original del contrato de trabajo. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presentó libro de horas extra de fecha 22/07/2010 hasta el 20/04/2011, así como Registro Mercantil de la empresa Urbanizadora Misia Carmen, S.A., en este estado la representación judicial de la parte demandante solicito al tribunal se desechara lo exhibido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 209 de la L.O.T, derogada y articulo 183 de la L.O.T.T.T. De igual forma solicito al Tribunal se aplique las consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA, y la sentencia de fecha 18/05/2009 N° 779, al respecto quien aquí sentencia señala que en la audiencia de juicio, “la demandada señala que la Ley no obliga a llevar un libro de horas extraordinarias sino un registro el cual fue exhibido”, añadiendo que la parte no promovente alegó que el mismo no le era oponible y que debía desecharse, “por cuanto viola el Principio de alterabilidad de la prueba”, con base en el artículo 1.368 del Código Civil, observando este juzgador que “la prueba exhibida no está llevada conforme a lo legalmente estipulado, por lo tanto si bien es cierto que presento un libro de horas extras, no es menos cierto que el mismo cumple con los requisitos de ley,, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la documental referida al contrato de trabajo suscrito en fecha 04-07-2011 tal documental no fue exhibida la misma en tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Con relación a la prueba de testigos de los ciudadanos YUTSELIS JANETH ÁLVAREZ ALCALÁ Y LUCAS ANTONIO MEDINA, al respecto este sentenciador deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no asistieron a rendir sus testimoniales y por lo tanto se declaran desistidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Con relación a la prueba de testigos de los ciudadanos FLOR CRESPO, YONNY ZAPATA, ROGELIO ARELLAN Y DIANA CONTRERAS, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanos DIANA MARÍA CONTRERAS Y CRESPO GONZÁLEZ FLOR Esperanza, titulares de la cedula de identidad No. 16.924.180 y 6.879.244; respectivamente, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial y que en síntesis señalaron que:
En el caso de la ciudadana DIANA CONTRERAS la misma manifestó que labora para la empresa URBANIZADORA MISIA CARMEN desde el año 2010, que ocupa el cargo de Coordinadora de Seguridad Laboral, que su horario es de 7 am a 5 pm, Que si conoce al ciudadano Arquímedes Mata porque laboran en la misma empresa. Igualmente manifestó que los trabajadores laboraban horas extras dependiendo de la necesidad de la empresa pero que las mismas tienen un horario de 7:00 pm a 3:00 am, y que si no sabia si el trabajador las laboraba, en este mismo orden de ideas señalo que si después de las 3 de la madrugada el trabajador decidía quedarse en el recinto de trabajo no era para continuar laborando sino para no arriesgarse a salir a esa hora. Al resopecto este sentenciador le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad a la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En el caso de la ciudadana FLOR CRESPO la misma manifestó que labora para la empresa URBANIZADORA MISIA CARMEN desde el año 2012, que ocupa el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, que su horario es de 7 am a 5 pm, Que tiene a su cargo solo dos personas. Que si conoce al ciudadano Arquímedes Mata porque laboran en la misma empresa. Señalo que manejaba la nomina para el pago de los empleados pero no dependía directamente de ella por cuanto todo era una transferencia bancaria. Que no sabe si el demandante laboraba horas extras y que solo tiene conocimiento de que los trabajadores laboraban horas extras si la empresa lo requiere, para ello llevan un registro que son referidos por el contrato. Manifestó no tener ningún interés en el juicio.
Ahora bien, el apoderado actor antes de ejercer su derecho a repreguntar, manifestó que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tacho el presente testigo por cuanto ostenta, un cargo de coordinadora de recursos humanos, y por ende representante del patrono, por tal motivo tiene interés inherente en el proceso en la empresa, asimismo, se constató que la parte promovente del testigo, insistió en la evacuación del mismo, considerando que no existía impedimento alguna para que el testigo fuera oído; y por consiguiente se tomara su testimonio.
Expuesto lo anterior podemos observar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su Titulo VI sobre las Pruebas, del Capitulo VII el cual refiere a la Prueba de Testigo y el Capitulo VIII sobre la Tacha de Testigo, lo siguiente:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.
En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.
En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
A los fines de determinar si la presente tacha es procedente o no, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, primeramente la parte actora tachó al testigo oportunamente, es decir, antes de la declaración del testigo, como lo indica el artículo 100, asimismo, se constató que oportunamente la parte demandada promovente solicitó al Tribunal a quo, que se oyera al testigo, manifestando que no existían motivos para tal tacha.
Ahora bien, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo, que vaya a declarar en un juicio o dar certeza de falsedad sobre un testimonio ya rendido; en este sentido, el presente mecanismo tiene por finalidad principal, darle la oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho al control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio, por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva; considerando que estas inhabilidades son supuestos que estableció nuestro legislador patrio, a los fines de presuponer una condición que tenga el testigo, es decir, cierta parcialidad, con lo cual se pudiera modificar la percepción de la realidad de los hechos.
Vale destacar que en el proceso civil ordinario, se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sobre faltas absolutas y relativas; mientras que en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Ley especial adjetiva, la cual rige el proceso laboral -como es sabido- en el artículo 98, (ya plasmado en esta sentencia) contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en el proceso laboral solo podrán ser tachados los testigos que sean menores de 12 años de edad, los que se hallen en interdicción por causa de demencia y los que hagan profesión de testificar en juicio.
Entiende este Tribunal, que el accionante recurrente manifiesta, que tacha el testigo, en virtud de considerar que el mismo ostenta un cargo de Coordinadora de Recursos Humanos dentro de la empresa y que ello significa, que es representante del patrono y evidente tendría un interés directo en el proceso, al momento de desarrollar la audiencia solo a los fines de dirimir la tacha y evacuar las pruebas promovidas en dicha incidencia, la parte pormovente de la tacha no consigno ningún instrumental ni reproducción de la audiencia en la que tacho el testigo para hacer valer sus dichos en cuanto a la inhabilidad del testigo. Así mismo la parte actora desistió de la prueba de informes promovida en la incidencia de tacha de testigo. En este sentido este sentenciador considera necesario señalar que en el proceso laboral, no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle este Juez de la causa a través de la sana crítica; por estas consideraciones es que quien decide declara sin lugar la tacha propuesta por la representación de la parte actor. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
*Promovió Marcada “A” original de contrato de trabajo de fecha 10-10-2013 este Tribunal desecha tal documental por cuanto el mismo manifiesta una fecha de vigencia de la relación laboral a partir del 10-10-2013 y como quiera que la parte no exhibió el original traído a los autos por la parte actora, aplicando este sentenciador la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA es por lo que se desecha tal documental. ASI SE DECIDE.
*Promovió Marcada “B ” Constancia de Egreso del Trabajador no esta formada ni sellada por IVSS. Cursante al Folio 141 de la pieza Nº 1. al respecto este Tribunal la desecha por no estar debidamente refrendada con sello húmedo por el organismo de donde emana. ASI SE DECIDE.
*Promovió Marcada “D ” comprobante de liquidación Cursante *Promovió Marcada “C” comprobante de Pago de Utilidades, *Promovió Marcada “E” comprobante de Pago de Prestaciones Sociales. Promovió Marcada “F” comprobante de Pago de vacaciones. Observa este sentenciado que la empresa cancelo los conceptos que dieron origen a tales comprobantes de pago mientras duro la relación laboral, con lo cual forma convicción a este Juzgador que el patrono cumplió con el pago de los mismos, per se de que esta valoración no quiere decir, que no sean revisados los respectivos pago para verificar si efectivamente procede alguna diferencia. ASI SE DECIDE.
INFORMES
A la entidad de trabajo Odebrecht C.A., cuyas resultas constan a los folios 265 y 266 del cual se desprende que el ciudadano ACACIO TERAN en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., señalo lo siguiente : “… De la revisión efectuada por la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada, informamos que en nuestros archivos de personal, no se encontraron recibos de pago a nombre del ciudadano Arquímedes Javier Mata Vargas, desde el 04.07.2011 al 13.12.2013, ni en ninguna otra fecha, asimismo informamos que el mencionado ciudadano no presta ni presto servicios para mi representada. Adicionalmente informamos que mi representada no mantiene ninguna relación comercial con la empresa. Demandad Urbanizadora Misia Carmen S.A….” Al respecto este sentenciador vista la referida respuesta, señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en vista de que es clara al mencionar que el hoy demandante no guarda ningún tipo de relación con dicha empresa. ASI SE DECIDE
Cabe señalar que la parte actora impugno los documentales cursantes a los folios 180 al 229 de la pieza 1, por ser extemporáneas.
En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.
En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,”
Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.
Es por ello, que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad.
Para ello, basta citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso Julián José Sabino Moreno), sentó el siguiente criterio:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)
Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.
De la anterior transcripción anterior se evidencia, que los recibos de pagos consignados por la parte demandada como pruebas fueron traídas a los autos de manera extemporánea, motivo por el cual quedan exceptuadas de ser valoradas en juicio. ASI SE DECIDE
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 4 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Ayudante de chequeador, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario mixto conformado por un salario básico, horas extraordinarias y bono nocturno, hasta el 18 de diciembre de 2013, luego de 2 años, 5 meses y 14 días de prestación de servicio.
Aduce que ingresó bajo un contrato de trabajo para prestar servicio en la Estación Tamanaco, ejecutándose el proyecto de la Línea 5 del Metro de Caracas, C.A., tramo Zona Rental – Miranda II; Estación de Metro Bello Monte; Estación de Metro Bello Campo; Estación de Metro Miranda II; Estación de Metro Chuao y las Mercedes, teniendo como fecha de terminación para el 13 de diciembre de 2013, ejerciendo funciones que consistían en la excavación, carga, transporte y bote del material proveniente del túnel minero.
Señala que sobrepasaba el límite máximo convencional de las horas nocturnas realizadas establecidas en las cláusulas 5 y 6 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015, excediendo 25 horas extraordinarias por semana.
Finalmente aduce que la entidad de trabajo Urbanizadora Misia Carmen, S.A. y solidariamente a los ciudadanos María Isabel Camacho De Gomes Camacho y Henrique Gomes Camacho, le adeudan el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) vacaciones anuales; (2) vacaciones fraccionadas; (3) utilidades; (4) prestaciones sociales; (5) prestación de antigüedad; (6) indemnización por despido; (7) intereses de la garantía de las prestaciones sociales; (8) cumplimiento de la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; (9) bono nocturno; (10) horas extraordinarias en jornada nocturna; (11) retenciones de salarios básico; (12) salarios no pagados y; (13) cumplimiento de la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; lo cual arroja un total de Bsf. 478.449,66, más los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su contestación reconoce la prestación de servicio, cargo ocupado y fecha del inicio de la relación de trabajo. Rechaza que el demandante prestara servicios para los ciudadanos María Isabel Camacho de Gomes y Enrique Gomes Camacho, pues a su decir, los mismos no conocen al actor, y no ha existido ningún tipo de relación laboral entre ellos. Niega, rechaza y contradice que el actor laboró para la entidad de trabajo Urbanizadora Misia Carmen, C.A., por el periodo de 2 años, 5 meses y 14 días, en virtud que lo cierto es que laboró por 2 años, 5 meses y 9 días, el cual fue el tiempo pautado para la duración del contrato. Aduce que su representada canceló al tercer día el pago de la liquidación al trabajador, la cual fue debidamente aceptada. Niega, rechaza y contradice que el demándate haya laborado los días 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre en la Estación Tamanaco, pues a su decir, la relación laboral terminó por contrato el día 13 de diciembre, procediéndose al pago de su liquidación. Niega, rechaza y contradice que en ningún momento su representada asignó al trabajador a otras sedes de la obra, en virtud que sólo fue asignado a la Estación Tamanaco, al igual forma en ningún momento de la prestación de servicio le llegaron reclamos por parte del demandante en cuanto a sus desmejoras. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Arquímedes Mata haya cumplido una jornada laboral de 7 p.m. a 7 a.m., siendo cierto, que cumplía un horario de manera rotativa, conformada de manera diurna de 7 a.m. a 4 p.m.; mixta de periodos diurnos y nocturnos, y jornada nocturna de 7 p.m. a 3 a.m., todas con una hora de descanso. Niega, rechaza y contradice que el demandante generara horas extraordinarias, en virtud que sólo laboró algunas horas extraordinarias, las cuales fueron canceladas en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por su representada, pues lo cierto, es que en el pago de la liquidación se procedió a cancelar lo establecido en el artículo, más una indemnización a la finalización de contrato, siendo una obligación sindical entre las empresas. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado un salario básico, horas nocturnas y bono nocturno, siendo cierto que devengó un salario normal variable compuesto por varios elementos. En si Niega, Rechaza y Contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Señalado lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente caso, de la siguiente forma:
RESPECTO A LA CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS MARIA ISABEL
CAMACHO DE GOMES Y HENRIQUE GOMES CAMACHO
Son accionistas y representantes legales de las empresas demandadas. Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En consecuencia, resultan procedentes en los términos que se señalen en la presente motiva, los reclamos del actor en contra de las personas naturales accionadas. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL DEMANDANTE:
Observa este sentenciador que la parte demandante utiliza para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, el salario básico establecido en el tabulador de la Convención Colectiva por cada año de servicio, a su vez señala que el salario correspondiente es el establecido en la cláusula 4 del contrato de trabajo celebrado entre su representado y la empresa Urbanizadora Misia Carmen correspondiente a Bs. 134, 95 diarios. Por otro lado se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio señalo que el salario que se le cancelo al demandante al inicio de la reilación laboral fue de Bs.161, 63, es decir, que era salario por encima del salario básico, establecido en el contrato de trabajo. En este sentido este sentenciado luego de realizar una revisión a las actas procesales que contienen el acervo probatorio, pudo observar que la parte demanda, consigno unos recibos de pago correspondiente a vacaciones, utilidades y liquidación, a su vez consigno una serie de recibos pero de manera extemporánea, los cuales fueron desechados, ahora bien, la parte actora solo consigno el contrato de trabajo celebrado entre las partes, donde se estableció un salario básico diario de Bs. 134,95, pero para el calculo de los conceptos reclamados utilizo los salarios contemplados en el Tabulador de la Convención Colectiva de de la Industria de la Construcción. Al respecto, quien aquí sentencia, considera prudente, mencionar que el Trabajador demandante, para el momento de la prestación de servicio se encontraba amparado por la Convención Colectiva antes referida, y por ende lo más prudente es aplicar los salarios básicos establecidos en el tabulador de dicho Convenio Colectivo, con el fin de mantener una equidad justa en cuanto los salarios a aplicar para los cálculos de los conceptos reclamados. En consecuencia los salarios a utilizar serán los siguientes:
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2010-2012
SALARIO BASICO SEGÚN TABULADOR PARA EL CARGO DE AYUDANTE
FECHA DE VIGENCIA SALARIO BASICO
“A” VALOR HORA ORDINARIA
“B” = A/7 VALOR HORA EXTARORDINARIA
C” = B +100% SALARIO DIARIO
A+B+C
VIGENTE DESDE EL 01-05-2011 83,05 11,86 13,04 107,95
VIGENTE DESDE EL 01-05-2012 103,81 14.83 31.41 155.05
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015
SALARIO BASICO SEGÚN TABULADOR PARA EL CARGO DE AYUDANTE
FECHA DE VIGENCIA SALARIO BASICO
“A” VALOR HORA ORDINARIA
“B” = A/7 VALOR HORA EXTARORDINARIA
C” = B +100% SALARIO DIARIO
A+B+C
VIGENTE HASTA EL 01-06-2013 109,81 15.68 31.36 156.85
VIGENTE DESDE EL 01-06-2013 134,95 19.27 40.46 193.73
En este sentido, se deja expresamente establecido que los salarios que deberá utilizar el experto contable que hará los respectivos cálculos en el presente procedimiento serán los referidos en los cuadros antes señalados en la columna identificada como SALARIO DIARIO A+B+C+. ASI SE DECIDE.
EN RELACION AL BONO NOCTURNO
Reclama el accionante que la parte demandada no le cancelo durante el tiempo de prestación de servicio, bono nocturno, y que por lo tanto se le adeuda Bs. 67.325,02, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con un recargo del 35% sobre el valor hora del salario básico diurno, en tal sentido como quiera que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba mediante el cual se pudiese evidenciar el pago de este concepto y en vista que el demandante tenia una jornada de trabajo Mixta, es por lo se ordena su cancelación de acuerdo a lo establecido en la presente cláusula. ASI SE DECIDE.
EN RELACION A LAS HORAS EXTRA JORNADA NOCTURNA CLAUSULAS 5 Y 6 CC 2010-2012 Y 2013-2015
Reclama la actora en su escrito libelar, la cantidad de 2.825 horas extras en jornada nocturna, las cuales surgen como consecuencia de haber alegado que cumplía, desde el inicio de la relación laboral fecha 4 de julio de 2011, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos. Señala tal representación que su representado presto sus servicios por encima del limite máximo Convencional, es decir, 7 horas estipulado en las cláusulas 5 y 6 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2012 y 2013-2015, con un exceso de 25 horas extraordinarias por semana, es decir, de 12 horas nocturnas laboradas, se generaron 5 horas extras nocturnas diarias, hasta el 18 de diciembre de 2013. Por su parte, la demandada en su contestación rechaza la jornada laboral alegada por el demandante de 7 p.m. a 7 a.m., siendo cierto, que cumplía un horario de manera rotativa, conformada de manera diurna de 7 a.m. a 4 p.m.; mixta de periodos diurnos y nocturnos, y jornada nocturna de 7 p.m. a 3 a.m., todas con una hora de descanso, limitándose simplemente en su contestación a rechazar la totalidad de las horas extras reclamadas, sin alegar cuál era el horario cumplido por la reclamante, el cual permitiera determinar sí en efecto, la actora laboró las horas reclamadas.
Así las cosas, correspondía a la demandante demostrar que ciertamente laboró desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18 de diciembre de 2013 en la jornada comprendida entre las 7 p.m. a 7 a.m., pues siendo extraordinario el pago reclamado ha debido probar que trabajó en las condiciones alegadas, lo cual no se evidencia de los autos, no obstante, cursa al folio 128 de la pieza Nº 1, copia de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 04-07-2011 hasta el 13-12-1212 fecha en la que finalizo el mismo, cuyo contrato señala que los turnos de trabajo estarán comprendidos dentro del siguiente horario: Horario diurno: lunes a viernes de 7:00 am a 4:00pm, Dentro de esta jornada diurna, los trabajadores disfrutaran de una hora de descanso entre jornada. Horario Mixto: Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno de cuatro (4) horas se considera como jornada nocturna. Horario Nocturno lunes a viernes de 7:00 pm a 3:00 am dentro de esta jornada nocturna, los trabajadores disfrutaran de una hora de descanso entre jornada. El contratado conviene en laborar horas extras y días feriados cuando la empresa así lo requiera comprometiéndose la empresa a aplicar para el pago de los mismos lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similar y conexa de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas se observa del escrito de contestación de la demanda en el punto “12” que la demandada manifestó expresamente que “… Siendo lo cierto que el trabajador laboró algunas horas extraordinarias que fueron canceladas y que se evidencian de los recibos de pago que fueron incorporados a las actas….” Es de acotar que los mencionados recibos de pago fueron desechados por haber sido consignados extemporáneamente. Ahora bien ante tal aceptación por parte de la demandada, en el sentido de que el trabajador si laboro horas extras, este sentenciador hace énfasis que la parte demandada no demostró el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, asi como la actora tampoco logro probar que laboraba en el horario señalado en su libelo y como quiera que existe un horario convenido en el contrato de trabajo de jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00pm, y jornada nocturna de lunes a viernes de 7:00 pm a 3:00 am. Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno de cuatro (4) horas se considera como jornada nocturna, en consecuencia el horario a tomar en cuenta es el horario mixto, es decir, jornada diurna y nocturna, esta ultima de lunes a viernes de 7:00 pm a 3:00. La Cláusula 5 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción señala 2010-2012 y 2013-2015 señala: “….. LÁUSULA 5 JORNADA DE Trabajo por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La Jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1 /2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. 1) Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm. 2) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am. 3) Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. 4) Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna….” Aplicada dicha clausula al horario nocturno convenido de 7:00 pm a 3;00 am, = 8 horas laboradas siendo la hora extra nocturna 1 hora diaria, equivalente a 5 horas semanales lo que al mes hace un total de 20 horas mensuales, para 240 horas anuales. No obstante lo anterior, se ordena el pago de las horas extras de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 178 de la LOTTT, el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año. Que para un tiempo de prestación de servicios de 2 años, 5 meses y 11 días; arroja 311 horas extras nocturnas. Ahora bien como quiera que este sentenciador pudo observar que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se demuestre que dichas horas extras fueron autorizadas, las mismas deberán cancelarse con el doble del recargo previsto en el artículo 182 de la LOTTT, y de acuerdo a la cláusula 38 JORNADA EXTRAORDINARIA EN LOS DIAS DE DESCANSO, FERIADOS, JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS. HORAS EXTRAORDINARIAS DE DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a Cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (2) salarios adicionales y in (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual forma la jornada ordinaria de estos días será de seis (6) horas, los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas. Valor de la hora extraordinaria diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna. B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del Salario Básico diurno. C. Valor de la hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno. D. Valor de las horas extraordinarias trabajadas en los días feriados, de descanso, conmemorativo o júbilo: Las horas extraordinarias laboradas en días feriados o días de descanso, conmemorativo o júbilo, serán canceladas con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. E. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos previstos en la LOTTT para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados, es decir con el 110% sobre el valor hora del salario básico diurno. ASI SE ESTABLECE.
EN RELACION A LAS VACACIONES ANUALES AÑO 2012 (04-07-2011 AL 04-07-2012) CLUSULA 43 CC 2010-2012 / AÑO 2013-2015 (04-07-2012 AL 04-07-2013) CLAUSULA 44 CC 2013-2015
Consta a los folios 173 al 175 de la pieza 1 del expediente que las vacaciones y bono vacacional de los periodos reclamados, fueron canceladas al actor, sin embargo, en el salario base de cálculo no se observa que este compuesto por el salario básico mas bono nocturno y horas extras. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada por los periodos arriba señalados (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 17 días de vacaciones con pago de 80 días de salario básico, esto incluyen el pago de de vacaciones y bono vacacional según lo previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2010-2012 y 2013-2015. Se deja expresamente establecido que el experto una vez obtenido el total de lo calculado deberá deducir las cantidades canceladas al actor por este concepto. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LAS VACACIONES FRACCIONADAS CLUSULA 45 CC 2013-2015 PERIODO 04-07-2013 AL 13-12-2013
Consta al folio 147 de la pieza 1 del expediente que las vacaciones fraccionadas de los periodos reclamados, fueron canceladas al actor, sin embargo, en el salario base de cálculo no se observa que este compuesto por el salario básico mas bono nocturno y horas extras. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada por los periodos arriba señalados (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 17 días de vacaciones con pago de 80 días de salario básico, esto incluyen el pago de de vacaciones y bono vacacional según lo previsto en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2010-2012 y 2013-2015. Así mismo visto dichas vacaciones se pagaran al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicio prestados o de un periodo igual a 14 días o más y 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2013-2015. Se deja expresamente establecido que el experto una vez obtenido el total de lo calculado deberá deducir las cantidades canceladas al actor por este concepto. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LAS UTILIDADES AÑOS 2011, 2012, 2013 CLAUSULA 44 CC 2010-2012
Consta a los folios 144 al 147 de la pieza 1 del expediente que las utilidades de los periodos reclamados, fueron canceladas al actor, sin embargo, en el salario base de cálculo no se observa que este compuesto por el salario básico mas bono nocturno y horas extras. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada por los periodos arriba señalados (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 100 días de salario por las utilidades según lo previsto en las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2010-2012 y 2013-2015. Así mismo visto dichas utilidades se pagaran al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicio prestados o de un periodo igual a 14 días o más Se deja expresamente establecido que el experto una vez obtenido el total de lo calculado deberá deducir las cantidades canceladas al actor por este concepto. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LAS PRESTACIONES SOCIALES , PRESTACION DE ANTIGUEDAD 04-07-2011 AL 18-12-2013
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente no consta a los autos que dicho concepto haya sido cancelado en consecuencia se ordena la cancelación de dicho concepto de conformidad con la CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año deservicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses deservicio, durante el año de extinción del vinculo laboral. Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios. Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del1ro. de Mayo del año 2010.Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo deservicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo adeudado por los periodos arriba señalados (periodo demandado), considerando la mencionada Cláusula. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que como habían celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado, solo culmino el contrato y que en ningún momento lo despidió, no obstante cursa al folio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde aparece cancelado el artículo 92 de la LOTTT, en este sentido este sentenciado en vista de que se ha originado una diferencia en cuanto al salario por cuanto no le fue adicionado lo correspondiente al nono nocturno y horas extras, es por lo que se ordena su pago. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo por la diferencia adeudada y deducir de lo que ya fue cancelado tal y como consta al folios 147 de la pieza Nº 1. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LA ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLAUSULA 37 CC 2013-2015
Con relación a este concepto este sentenciado observa que no consta su pago y tampoco consta a los autos medio de prueba fehaciente de muestren una relación detallada de los días en que el trabajador cumplió con su asistencia a su puesto de trabajo de manera puntual, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar improcedente el pago del mencionado concepto. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LAS RETENCIONES DE SALARIOS BASICOS CLAUSULA 4 CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Con relación a este concepto alega la parte demandante que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció en la cláusula 4 que el patrón se comprometió a cancelar Bs. 134,95 Bs, de salario diario y que al momento de efectuar la cancelación lo hizo con un salario errado, en consecuencia como no se evidencia de autos el pago de este concepto desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma es por o que se ordena la cancelación de la diferencia de dicho concepto de acuerdo al salario establecido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes involucradas en la presente demanda. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo adeudado por el tiempo de servicio antes mencionado. ASI SE DECLARA.
EN RELACION A LOS SALARIOS NO PAGADOS DIAS 16 Y 17 DICIEMBRE 2013 y EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 48 DE LA CC 2013-2015
Con relación a este concepto dicho pago no procede por cuanto el contrato venció en fecha 13-12-2013 y por ende la empresa de conformidad con el artículo 142 LOTTT ordinal “f” tal y como consta en la planilla de liquidación, cumplió con la cancelación del tiempo correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 18.12-2013. ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 141 de la LOTTT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (13-12-11), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (13-02-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 13-12-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (04-12-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano ARQUIMIDES JAVIER MATA VARGAS, suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A., y solidariamente a los ciudadanos MARIA ISABEL CAMACHO DE GOMES y HENRIQUE GOMES CAMACHO. Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-
TERCERO: No hay condena en costas dado la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PR/yp.-
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