REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000305

DEMANDANTE: INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1989, inserto bajo el Nº8, Tomo 31-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMELA AMODIO y GIOVANNA DE FALCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.703 y 44.103 respectivamente.
DEMANDADA: SALA DE DERECHOS COLECTIVOS de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”. Representado judicialmente por la profesional el derecho, abogada Evelyn Magdalena Molleda inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 58.378
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituta del procurador, abogada Adelaida del Carmen Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 154.608
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA AMODIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 26.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., contra la providencia administrativa Nº 05-13 de fecha 01 de abril de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2012-04-00054-PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, y en cuya decisión se obliga INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a ser parte en la discusión y negociación con el Sindicato precitado, sobre el proyecto de norma convencional supra mencionado.

El 4 de Junio de 2013, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido junto a la decisión interlocutoria que declaro procedente la protección cautelar Constitucional peticionada, y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la persona del Presidente o Secretario del “SUNTIQF”, quien aparece como convocante de la negociación colectiva que desembocó en el procedimiento administrativo cuyo acto providencial se ataca.

Fijada y llevada a cabo la audiencia oral y contradictoria de juicio, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda y asimismo se incorporó escrito promocional de pruebas con documentos adicionales a aquellos cuyo mérito se habría opuesto en juicio, razón por la que se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas aquellas que no verificaron vicios de manifiesta ilegalidad o impertinencia, de modo que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, para que, El Ministerio Publico consignare su escrito de opiniones como Tercería de Buena Fe, así como la parte recurrente iniciándose con ello el lapso para el cumplimiento de la carga procesal de dar Sentencia de Merito a la presente causa a cargo de este Despacho

II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 05-13 de fecha de fecha 01 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se conmina a INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., hacerse parte como integrante del elenco de entidades de trabajo de la industria farmacéutica nacional en la negociación colectiva de la norma convencional presentada ante la Administración Publica del Trabajo por parte del “SUNTIQF”, demanda que se funda en delaciones sobre dicho acto administrativo por ser fruto de vicios graves de juzgamiento que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de fondo al acto administrativo denunciado, encuadrables dentro de los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, y falso supuesto de hecho, lo cual, de ser verificado por este Tribunal, acreditaría el desmantelamiento de la Presunción iuris tantum de Legalidad que debe revestir a los actos emanados de la Administración Publica y que de entrada este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.

La ocurrencia de la denunciada macula en la manifestación de la voluntad administrativa, se presenta con motivo de que en fecha 06 de diciembre de 2012 el “SUNTIQF”, introdujo por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana, su proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido por las Entidades de Trabajo involucradas en la Industria químico farmacéutica, dentro de las cuales fue convocada INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., para que, luego de las correspondientes notificaciones, dicha empresa y recurrente de autos, compareció ante aquella Sede Administrativa en la oportunidad legal de iniciar la mesa de negociaciones, oponiendo excepciones e impedimentos para participar en dicha Reunión Normativa y ello en razón de estar ausente un requisito legal sustantivo para su realización, específicamente en lo referente a una falta de representación del “SUNTIQF” para obligar a la hoy recurrente a discutir dicho proyecto de contrato colectivo.

Devenido de lo anterior, a juicio de la hoy recurrente, el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, ni la fecha de aquel procedimiento administrativo de derecho colectivo, ni en la fecha presente, puede representar la voluntad de la mayoría de los trabajadores del ramo tal y como lo exige el artículo 437 de la LOTTT, y en ese sentido, atendiendo a las reglas de dicha norma procedimental, INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., opuso tales excepciones junto a las pruebas pertinentes para demostrar su postura legal, mas sin embargo, la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicto la providencia administrativa hoy en entredicho, desechando con ello todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas, ordenando a la hoy recurrente sentarse a negociar la norma convencional presentada por el Sindicato supra identificado, sosteniendo que, en cuanto a la representatividad del “SUNTIQF” lo siguiente:

“(…)la legalidad del quorum de la Asamblea se determina con la mayoría de los trabajadores afiliados al Sindicato y no con la mayoría de los trabajadores que laboran dentro de la Entidad de Trabajo(…)”

A lo cual, quien hoy recurre, dio cumplimiento la obstante su ilegalidad de dicha providencia, a partir del 17 de abril de 2003, luego de su notificación en fecha 10 del mismo mes y año.

Así las cosas, se tiene noticia de que la Administración Publica del trabajo, supuestamente dicto la mentada providencia administrativa con base a una interpretación errónea de la norma según lo establecido en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en donde dice:

“(…) El patrono o patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva del trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la Junta Directiva dentro de su periodo estatutario (…)”

Devenido de lo anterior y opuesta la DEFENSA DE FALTA DE REPRESENTACION DEL SINDICATO CONVOCANTE para que la negociación colectiva surta efectos jurídicos normativos; la recurrente de autos delata la violación el debido proceso junto al falso supuesto de hecho al interpretar de manera incorrecta la norma de derecho colectivo supra referida por la errada apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante, y ello conjuntamente con la violación de garantías de rango Constitucional, al conculcar el derecho de la INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., a recibir la obligatoria tutela legal de sus intereses mediante la justa y correcta apreciación de las excepciones y pruebas en aquel procedimiento administrativo que desemboco en la irrita providencia, y en consecuencia, quedo lesionado su derecho al no poder fundar los hechos verdaderamente ocurridos a través de las defensas ofrecidas por dicha empresa en aquel procedimiento administrativo.

Señalo en la misma tradición, que además de la violación notoria y flagrante de las garantías constitucionales aludidas, la providencia administrativa en entredicho transgrede normas laborales de procedimiento que comprometen gravemente el ejercicio de los derechos de la recurrente al subvertir el orden de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando de manera abrupta semejante decisión de la cual se solicita su nulidad plena mediante el presente recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos de ley.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
DE LA RECURRENTE.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- DEL “SUNTIQF”.-
Los sujetos procesales que conforman la controversia administrativa incluida la tercería beneficiada, han consignado junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “56 al 160” de la pieza principal, en forma de documentos fundamentales en cuyo legajo se encuentran los instrumentos que se incorporaron como pruebas y que fueron ratificados por la recurrente junto a aquellos que forman parte del legajo promocional y que corren insertos de los folios 62 al 102, junto al expediente administrativo signado con la nomenclatura numérica Nº027-2012-04-00054 que corren insertas en la segunda pieza, incorporado por la hoy recurrente en forma de copias certificadas, todas las cuales se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, produciéndose las siguientes convicciones en la cognición de este Despacho:
Que en fecha 10 de abril del año 2013 el hoy accionante en la personal jurídica de la empresa INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., empresa está dedicada al ramo de fabricación, representación y distribución de productos cosméticos, fue notificada del acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA en forma de Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica P.A. 05-13, de fecha 01 de abril del año 2013, mediante la cual la demandada ordena a la hoy accionante, a discutir y negociar con el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, el Proyecto de Convención de Trabajo presentado por dicha organización sindical en fecha 6 de diciembre de 2012 todo en el Expediente Administrativo 027-2012-04-00054 (PCCT); Que en la primera oportunidad de reunión conciliatoria entre las partes en fecha 31 de enero de 2013 en el cual se hicieron presentes la organización sindical convocante representadas por AVILIO ECHENIQUE titular de la cédula de identidad V-3.973.647 en su carácter de Secretario General debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, y junto a ellos, Dos (02) trabajadores quienes responden a los nombres de JUSTO PEREZ y MARLENE RAMIREZ con las cedulas de identidad V-7.661.721 y 11.565.554, y en esa reunión, la INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., presento escrito de oposición a la discusión de dicha convención colectiva contentivo de seis (06) folios mediante los cuales opone y demuestra que el sindicato convocante “SUNTIQF”, no alcanza a representar siquiera el diez (10%) por ciento de entre el total de los trabajadores de la empresa convocada según lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose con ello el vicio de FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DEL SINDICATO CONVOCANTE, y por lo cual la Inspectoría del Trabajo demandada debía declarar improcedentes las negociaciones hasta que se subsanara el defecto; Que frente a la oposición de la empresa INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., a la discusión de la norma colectiva presentada por la organización sindical convocante, esta última alego en ese mismo acto y luego mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2013, que el derecho a la contratación colectiva es un derecho Constitucional de los trabajadores con fines de armonizar las relaciones obrero patronales rechazando con ello el mérito de las defensas y excepciones opuestas por la compañía anónima aludida; Que luego de las correspondientes notificaciones la Inspectoría del Trabajo demandada agrego al expediente administrativo los instrumentos fundamentales de la solicitud presentada por el sindicato convocante y asimismo las instrumentos y documentales en los que INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., funda sus excepciones y defensas, todos los cuales conforman el acervo probatorio que fue valorado en aquel procedimiento administrativo del trabajo; Que el acto administrativo de efectos generales signado con la nomenclatura alfanumérica P.A. 05-13, de fecha 01 de abril del año 2013, mediante la cual la demandada ordena a la hoy accionante, a discutir y negociar con el “SUNTIQF” el Proyecto de Convención de Trabajo presentado por dicha organización sindical en fecha 6 de diciembre de 2012 en el Expediente Administrativo 027-2012-04-00054 (PCCT) contiene una parte dedicada a las cargas alegatorias en dicho procedimiento, y otra a las pruebas aportadas por la empresa resistente a la convocatoria, de las cuales fueron valoradas por dicha Inspectoría del Trabajo discriminando las documentales marcadas “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O” todas las cuales fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo demandada, siendo la “B” desestimada por impertinente al escapar de la controversia planteada en aquel procedimiento, y asimismo, las marcadas “C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O” desechadas en su totalidad por carecer de valor probatorio, empero no fueron impugnadas, instrumentando según su ponderación administrativa, lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin evidencia especifica del cumplimiento de las reglas del artículo 78 de LOPTRA en cuanto a los instrumentos ofrecidos en copia simple; Que al momento de otorgar el peso probatorio a las documentales ofrecidas como pruebas del sindicato convocante “SUNTIQF”, se le dio valor probatorio de conformidad con el articulo 78 ejusdem, siendo instrumentos incorporados a las actas administrativas bajo la misma naturaleza de copias simples como las ofrecidas por la resistente a la convocatoria convencional; Que la Inspectoría del Trabajo demandada obtiene su convencimiento a partir de un controvertido que se circunscribió a la legitimidad del sindicato convocante tomando como marco muestral sobre la cantidad de trabajadores, a aquellos que estaban afiliados a su nómina sindical y no la nómina total de trabajadores dependientes de INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., siendo que el primer caso hay una discrepancia entre la cuantificación de los trabajadores convocados y afiliados al sindicato según la Inspectoría demandada quien señalo 23 trabajadores, en contraste con los señalados por la parte resistente a la discusión quien señala que tal número es solo un supuesto por ser una asamblea realizada en fecha 27 de octubre, y que la fecha de ese debate probatorio del que devino el acto administrativo impugnado, solo 9 trabajadores de los 23, trabaja en dicha empresa, lo cual fue demostrado en las documentales incorporados a los autos administrativos marcados “C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O” y que fueron desechados por la Inspectoría del Trabajo demandada, incurriendo con ello en una motivación errada en el mérito de la decisión administrativa, y en una aplicación errónea de la ley por partir del supuesto legal equivocado, confundiéndose asimismo la representatividad para el ejercicio del derecho colectivo a la discusión de la norma convencional, con la representatividad al momento de celebrarse la asamblea al momento de exigida por la norma sustantiva laboral vigente para la toma de decisiones que en el caso presente se trata del acta de asamblea e fecha 27 de octubre de 2012, que en este caso, conciernen a la aprobación del proyecto de convención colectiva que habría de discutirse posteriormente en Sede Administrativo y a la cual asistieron en esa fecha un numero de veintitrés (23) trabajadores y cuya cantidad mermo de manera significativa a la fecha de presentación de dicho proyecto en sede administrativa el 06 de diciembre de 2013, así como para el día de contestación por parte de INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., esto es 31 de enero de 2013, fecha para la cual habrían subsistían solo trece (13) trabajadores afiliados al sindicato convocante y que fueran parte de la empresa resistente a la negociación colectiva y cuya nómina al momento de ocurrir los hechos contenciosos, poseía 101 trabajadores, lo cual la Inspectoría del Trabajo demandada hubiese advertido oportunamente en las pruebas aportadas por INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., de no haberlas desechado por desaplicación de los supuestos valorativos a los que refiere el artículo 78 de LOPTRA frente a la ausencia de impugnación alguna; Que la Inspectoría del Trabajo demandada realizo el computo de la representatividad del sindicato “SUNTIQF”, con vista al Registro de Trabajadores filiados a dicho sindicato convocante, con certificación por parte del Concejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 31 de agosto de 2012, en donde se da cuenta de la Junta Directiva recién elegida de conformidad con los extremos de la ley y junto a ellos, la nómina total de trabajadores afiliados a dic ha organización sindical en donde concurren trabajadores de las entidades de trabajo Lab. Klinos, Intercaps, Farma, Innova, Bayer, La Estic, Biotec, Esp. Dollder, Probelsa, Fundafarmacia, Spefar, Shering Plough; sin evidencia especifica de la concurrencia de INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., en dicho registro, o cumplimiento alguno de lo establecido en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASI SE DECIDE.
IV
DEFENSAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Resuelto en cuatro capítulos, donde Representación Judicial de Republica por órgano de la Procuraduría General de la Republica, hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas, tanto por La Inspectoría del Trabajo demandada, así como de las partes en el procedimiento; por lo que dicha representación legal, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de Un planteamiento central, y se trata de, en incorporar a los autos la doctrina en sentido estricto así como de fuente jurisprudencial, ambas orientadores académicos de lo que constituye el vicio de falso supuesto.
A este respecto, La Republica considera que su actuación por órgano de la Inspectoría del Trabajo demandada ha sido ajustada a derecho, por cuanto dicho acto administrativo se ha obtenido a partir del cumplimiento literal del ordena miento jurídico positivo laboral, específicamente el que se desprende de los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores de donde se desprenden las reglas para la determinación de la representividad de la organización sindical que pretenda la discusión de una convención colectiva que regule las relaciones entre los trabajadores y el patrono que sea convocado
Devenido de lo anterior, dicha representación judicial justifica el proceder administrativo de la Inspectoría del Trabajo demandada por aplicar correctamente el supuesto de hecho de la norma positiva inserta al artículo 438 ejusdem, cuando determino que la representatividad del sindicato convocante se alcanza en el caso de marras por cuanto es el único sindicato que se relaciona con la empresa resistente INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., y esa sola razón le concede la susodicha representatividad mayoritaria, de manera que, por tales razones, y luego de rechazadas y contradichas todas y cada una de las delaciones de la parte recurrente, solicito a este Tribunal que declare el presente recurso de nulidad contencioso administrativo SIN LUGAR, y ASI LO EXPRESO POR ESCRITO.
INFORMES DE INDUSTRIA CORAMODIO, C.A.,
El recurrente de autos consigno, a través de sus apoderados judiciales abogadas CARMELA AMODIO y GIOVANNA DE FALCO plenamente identificadas en los autos, escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo, en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa mediante la cual se autorizó se le conminó a negociar y discutir del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, y en cuya decisión se obliga INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., incorporarse forzosamente a dicha discusión mediante la orden emanada de la providencia administrativa que hoy se ataca.
En tal sentido, incorporo una síntesis lacónica de las denuncias sobre las cuales se verifican los vicios que comprometen la legalidad del acto administrativo en forma de la providencia administrativa que se impugna a saber: Vicio de violación al Principio de Exhaustividad por incurrir en incongruencia negativa por omitir total pronunciamiento sobre los alegatos en los que se fundó la defensa de FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DEL SINDICATO CONVOCANTE; devenido de la lesión a al Principio de exhaustividad se deriva un segundo vicio siendo en este caso el de Falso Supuesto, al haber resuelto la cuestión de fondo sin apreciar lo alegado por el la empresa, apreciándose de manera errada el acervo probatorio incorporado a los autos por parte de las Administración Pública del Trabajo, lo cual lesiona el Derecho a la Defensa de base Constitucional.
Seguidamente hizo un balance de los fundamentos en que se sostiene el Presente Recurso Contencioso de Nulidad solicitando a este Juzgado que provea la consecuencia jurídica que opera por suerte de los vicios denunciados que vician de nulidad el acto administrativo en entredicho y por ello e solicita su nulidad plena por falsa apreciación de los hechos presentados por el sindicato convocante “SUNTIQF”, llegando a una providencia sin fundamentos ni razón por vicio de falso supuesto de hecho que desemboco en un falso supuesto e derecho de lo cual destaco de manera expresa que quien acciono en aquella Sede Administrativa, no tiene representatividad alguna como organización sindical por hallarse en su nómina sindical al momento del presente proceso solo seis (06) trabajadores lo cual imposibilita obligar al patrono a discutir una norma con quien no representa a los trabajadores, y asimismo ratifico todas y cada una de las delaciones deducidas del libelo así como la pretensión deducida del petitum de la demanda por lo cual a su juicio particular, debe declararse la misma C ON LUGAR y así lo expreso por escrito.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 05-13 de fecha 01 de abril de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2012-04-00054-PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, y en cuya decisión se obliga INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a ser parte en la discusión y negociación con el Sindicato precitado, sobre el proyecto de norma convencional propuesta; así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en el capítulo procesal dedicado a las pruebas; pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
Con vista a los alegatos de la parte recurrente suficientemente descritos y sustanciados en el presente expediente, así como el capítulo dedicado a los alegatos dentro de la narrativa del presente fallo; la parte demandante ha interpuesto la presente acción impugnatoria contra el acto administrativo de efectos particulares identificado ut-supra, por producir efectos antijurídicos, al haber sido producto de una violación flagrante a las Garantías Constitucionales sobre las cuales deben fundarse tanto la actuaciones administrativas como las judiciales, denunciando como vicio de suprema importancia, que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa derivado del desprecio expreso e inmotivado de las pruebas ofrecidas por INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., en aquel procedimiento administrativo que desemboco en la providencia administrativa impugnada y resultante de un vicio de falso supuesto de hecho del cual partió el inspector del trabajo que resulto competente en aquella causa administrativa, para producir la írrita decisión por ilegal e incongruente.
En este escenario, y respecto de lo que consideramos es, la más importante de las denuncias, al punto de que la recurrente ha sido favorecida con una sentencia interlocutoria de fecha 11 de mes de junio de 2013, donde se acordó el Amparo Cautelar por verificación eficaz y presuntiva de una lesión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas; consideramos oportuno traer al análisis de la controversia, la cognición de los Principios fundamentales que rigen el SER y el ACTUAR de la Administración Publica Nacional, según lo establecido por el Constituyente Patrio en el Texto Fundamental de la República.
Según ese Texto Constitucional, El debido proceso es impretermitiblemente el piso fático y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público Nacional, y en tal sentido, una nación en donde no se tenga acceso irrestricto, continuo y pacifico a la Justicia así como a los Órganos que la imparten mediante las Garantías en el Proceder de dichos Órganos que administran Justicia, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
En sentido doctrinal y definitivamente Constitucional, la Garantía del Debido Proceso que involucra el Derecho a la Defensa, comporta sin duda el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato Estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos Derechos Humanos. De este modo, y a manera de ejemplo, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es más que el reconocimiento que el Estado hace, de un Orden Superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del Ordenamiento Jurídico, a todo lo cual conocemos como Orden Público.
De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método práctico o procedimental al que llamamos “El Proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el tráfico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Público Nacional, en la rama de que se trate.
Entonces, tal cúpula del Ordenamiento Jurídico, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo, se construye mediante unos “auxilios” que manan del mismo Orden Publico como Garantías y Derechos que protegen a la persona natural o jurídica, de Derecho Público, o Privado, sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, la correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, dentro de los cuales brilla con especial nitidez el derecho fundamental a promover pruebas, a que sean apreciadas y que produzcan los efectos esperados en tanto sean eficaces e idóneas para fundar una postura jurídica, un derecho, o una defensa, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas de violación el debido proceso y falso supuesto de hecho a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, actuando en función administrativa, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el poder público, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos, lo cual se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna, (pues no es exigible su concurrencia total) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si anula el acto, lo cual involucra efectos parciales, o declara la conclusión más gravosa de nulidad absoluta del acto administrativo, ello así, lo reconoce el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
De este modo, queda plenamente establecido que el Jurisdicente Contencioso Administrativo entra a conocer la virtud legal y constitucional del acto administrativo en entredicho y no así del mérito de las pretensiones deducidas por las partes beneficiadas por el mismo, o de aquellas que pretenden su anulación, sea plena o relativa por lo cual, pasa este Juzgador a determinar en principio la legalidad del acto que hoy se impugna, desde el procedimiento hasta el acto conclusivo que desembocó en la irrita decisión, teniendo en cuenta El Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual se incorpora al proceso contencioso a título de presunción iuris tantum, es decir, derrotable mediante evidencia en contrario, lo cual no significa otra cosa que quien pretenda desvestir de eficacia y ejecutoriedad el acto administrativo de que se trata, adquiere consigo la carga procesal de la prueba mediante la cual pudiera eventualmente desvestir de legalidad dicho acto, incluso, de la susodicha cosa juzgada administrativa si fuere el caso.
En tal sentido y con vista al acervo probatorio incorporado por las partes, con especial atención a la estructura y texto de la mentada providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº 05-13 de fecha 01 de abril de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2012-04-00054-PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, se nos presenta la secuencia del procedimiento en cuanto a su sustanciación, como satisfactorio, de donde se desprende el respeto por los lapsos y las formalidades legales del procedimiento manteniéndose la legalidad administrativa presunta a este respecto.
Ahora bien, continuando con el mismo estudio de la legalidad del acto impugnado, previo al análisis de sus razones de mérito si fuere necesario, se nos presentan ciertas anomalías en el momento estelar del procedimiento en aquella Sede Administrativa, y es que, en la oportunidad legal en que INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., debería comparecer a la primera reunión para la discusión de la recién presentada norma convencional que regiría las relaciones obrero patronales entre ambas partes, dicha empresa se opuso a la negociación convocada por cuanto el sindicato convocante “SUNTIQF” no cumplió con requisitos fundamentales de ley y en consecuencia, carecía de poder jurídico para obligar a INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a esa negociación de derecho colectivo. En ese sentido, INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., presento el legajo de pruebas sobre las cuales demostraría su postura de resistencia a la discusión y negociación establecida en la ley, para lo cual, la Inspectoría del Trabajo demandada abrió los lapsos correspondientes y en la fase de valoración probatoria, dicha Sede desecho en su totalidad los no pocos medios de pruebas aportados por quien hoy está recurriendo de tan irrito proceder.
De este modo, al momento de la interposición de la presente demanda, la empresa identificada como INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., advierte que la presente controversia tiene su origen inmediato en el desprecio de pruebas fundamentales que promoviere en aquel procedimiento administrativo, con fines de demostrar el no estar obligada a la discusión de la convención colectiva propuesta por el sindicato convocante, y ello en razón de que al momento de presentar el proyecto de norma convencional aducida, dicha organización de derecho colectivo arrastraba consigo lo que la recurrente califica como vicio FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DEL SINDICATO CONVOCANTE. En tal sentido, y previo a determinar algún mérito sobre tal denuncia, no puede ignorar este Juzgado que dicho entuerto, o cualquier otro defecto, sea de forma o de fondo solo podría traerse a descubierto mediante el ejercicio del Derecho Constitucional a promover las pruebas que lo evidencien y, que de ser idóneas y suficientes, surtan todos sus efectos jurídicos.
Así las cosas, fruto de las exposiciones de las partes involucradas en el presente Juicio en contraste con el acervo probatorio de autos, se produjo plena convicción en este Despacho, de que la Inspectoría del Trabajo demandada desecho la totalidad de los medios de prueba marcados “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O” ofrecidos por INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., fundándose en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el argumento de que son impertinentes al tener como objeto probatorio un tema distinto al discutido en las actas, expresándose de este modo al folio 253 de la 2° pieza; y en ese sentido debe advertirse que, muy por el contrario, tales documentales, aunque habrían sido promovidas en copias simple, no fueron impugnadas por su adversario en aquella Sede Administrativa produciendo plenos efectos probatorios en cuanto a la nómina vigente de INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., de la cual se esperaba hacer el contraste con los trabajadores que, de dicha nomina empresarial, estuvieren representados por el sindicato convocante “SUNTIQF”, marcando con ello una mayúscula importancia de la prueba a los fines de determinar el mérito suficiente para la aplicación de las consecuencias jurídicas a las que refieren los artículos 437, 438, y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, subvirtiendo con ello igualmente las reglas de valoración que esa misma Inspectoría del Trabajo invoco, pero olvidando el contenido del artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual debe otorgarse pleno peso probatorio a las documentales de las que se sirva el justiciable aun cuando fueren incorporadas en copia simple, siempre y cuando no fueren impugnadas por su adversario procesal.
En la postura que aquí adoptamos, nos resulta claro, que el desprecio de aquellas pruebas es a todas luces antijurídico por la reprochable pretensión de desestimar los medios mediante el cual la justiciable demostraría estar liberada de una obligación determinada, encontrándose amparada por la ley, pero mas aun, mediante la aplicación equivocada de una norma procesal que desarrolla Principios Constitucionales del Debido Proceso, y que en dicho proceder, fueron subvertidas dejando a la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., en un estado objetivo de indefensión.
Es así como nos resulta patente, que si dicha empresa pretendía demostrar el presunto vicio de FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DEL SINDICATO CONVOCANTE, a los fines de excepcionares correctamente de las obligaciones contenidas en los 437, 438, y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la Inspectoría del Trabajo demandada ha debido ponderar la nómina actual de trabajadores de dicha empresa, y no solo la nómina de trabajadores inscritos en dicho sindicato que, dicho sea de paso, nos luce igualmente controvertida con vista al alegato de que al memento de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva presentado, dicha organización sindical solo contaba con menos del Diez (10%) por ciento de trabajadores de la nómina total de la empresa a la cual pretendía obligar a discutir y negociar en dicha Sede Administrativa. En este sentido, lejos de que incluso, el “SUNTIQF” gozara de buenas intenciones o méritos para negociar; nos preguntamos, con base a que registro podría la Administración Publica del Trabajo comparar ambas nóminas, tanto la de los trabajadores bajo dependencia de la empresa convocada, como la de trabajadores verdaderamente afiliados al sindicato convocante. En tal sentido, no deja de ser inquietante, como el operador jurídico competente de la Administración Publica del Trabajo desecho tan abundante y eficaz material probatorio con la ligereza que se verifica en la decisión impugnada.
Visto lo anterior, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración Publica del Trabajo conculco de manera sustantiva, Garantías fundamentales del Proceso, vaciando de contenido en contradictorio Constitucional al que deben estar sometidas todas las actuaciones del Poder Público Nacional cuando este produce una decisión que afecta personal y patrimonialmente al justiciable que ha cumplido con su carga legal de aportar las pruebas que el proceso o procedimiento habrá de evacuar para la consecución de la verdad que subyace a la controversia sometida de buena fe al Principio de la Legalidad Administrativa que se presume de los actos de efectos particulares emanados de la Administración Pública Nacional, y en este caso, una tan sensible para el Estado como lo es aquella que tiene el poder tuitivo en materia laboral. Y es en ese orden, la Administración Publica del Trabajo ha fallado en su misión de mantener intangible la legalidad de su proceder, ya que la Inspectoría del Trabajo demandada, estaba obligada a valorar los medios de prueba aportados por INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a los fines de proseguir el procedimiento administrativo al que refiere el artículo 439 ibidem, que por haberse desechado la universalidad de las pruebas aportadas, no se acometió ni se cumplió, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y no obstante la anterior advertencia, este Despacho entiende que la verificación primordial del vicio constitucional denunciado como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, eventualmente comporta un límite insuperable o perentorio al análisis de los demás vicios de actividad y de juzgamiento delatados en la presente acción de nulidad. Sin embargo debemos, sin más dilación, adentrarnos al análisis pendiente en cuanto a la conexión detectada entre los vicios de falso supuesto y violación del debido proceso como verdaderos pilares de la actual lesión a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de la hoy recurrente quien aun habiendo cumplido con sus cargas legales de contestar y promover pruebas, es decir, ni más ni menos que los correlatos fundamentales del Derecho a la Defensa Constitucional en el campo de los hechos, no ha tenido verdadera oportunidad de defenderse ante la hiper- suficiente Administración Pública del Trabajo, de manera que dicha Representación del Poder Público nacional en la materia laboral, ha incurrido en vicios de juzgamiento que han comprometido de manera decisiva la providencia administrativa en entredicho.
Es así como, a los fines de estudiar lo referente a la denuncia del vicio sobre falso supuesto según lectura del escrito libelar y en contraste con lo alegado en aquel proceso administrativo, este Juzgador observa que para la determinación de si en aquel procedimiento existía verdaderamente un vicio de FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DEL SINDICATO CONVOCANTE y que la Inspectoría del Trabajo demandada desestimo, obligando a INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a negociar la convención colectiva presentada por aquel; nos permitimos abonar las normas jurídicas sustantivas sobre las que se funda el procedimiento administrativo, cuando se trata de la negociación de una Convención Colectiva por entidad de trabajo, como sigue:
Convención colectiva por entidad de trabajo
Artículo 436. Cuando una entidad de trabajo tenga centros de trabajo en distintas localidades, podrá celebrar convenciones colectivas de trabajo en cada uno de los centros de trabajo o celebrar una convención colectiva de trabajo de ámbito de aplicación nacional.
Cuando varias entidades de trabajo pertenezcan a una misma corporación, podrán existir convenciones colectivas de trabajo con ámbito de aplicación en cada entidad de trabajo o una única convención colectiva de trabajo con ámbito de aplicación en todas las entidades de trabajo de la corporación.
Obligación de negociar con la Organización Sindical más representativa
Artículo 437. El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.
Determinación de la representatividad
Artículo 438. La representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de afiliados y -afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum.
Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.
Visto entonces, el texto de la ley en donde dice, que para determinarse el supuesto normativo de la Representatividad sindical para que proceda la obligación de la Entidad de Trabajo convocada en negociar el proyecto de norma convencional_; debe apuntarse entonces de dicho texto, que la obligación negociar se establece con respecto al sindicato con mayor representatividad de los trabajadores bajo dependencia de dicha Entidad de Trabajo con quien se pretende la negociación colectiva, y que tal representatividad se verifica en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Ahora bien, de la valoración realizada por este Juzgado en fase contradictoria de pruebas, no se tiene sino un registro Que la Inspectoría del Trabajo demandada utilizo para computo de la representatividad del sindicato “SUNTIQF”, signado como Registro de Trabajadores afiliados a dicho sindicato convocante, con certificación por parte del Concejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 31 de agosto de 2012, en donde se da cuenta de la Junta Directiva recién elegida de conformidad con los extremos de la ley y junto a ellos, la nómina total de trabajadores afiliados a dicha organización sindical en donde concurren trabajadores de las entidades de trabajo Lab. Klinos, Intercaps, Farma, Innova, Bayer, La Estic, Biotec, Esp. Dollder, Probelsa, Fundafarmacia, Spefar, Shering Plough; lo cual llama poderosamente la atención de quien profiere el presente fallo, pues no existe evidencia especifica de la concurrencia de INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., en dicho registro, o cumplimiento alguno de lo establecido en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de manera que, si “SUNTIQF” como sindicato convocante del proyecto de convención colectiva con la sola empresa INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., tuviere alguna mayoría representativa, seria de aquellas empresas que en nada conectan o guardan relación con la hoy recurrente con quien solo tenía en común, nueve (09) trabajadores para el día 05 de febrero de 2013 fecha en que se presentaron las objeciones a la discusión del proyecto colectivo, lo cual pudo haberse demostrado, si INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., hubiese gozado de su derecho a obtener la debida tutela administrativa sobre el material probatorio que debió valorarse en aquella Sede, máxime cuando en esa oportunidad, la accionante solo contaba con 101 trabajadores en su nómina total, de lo cual no puede entonces con base a menos del 10% de trabajadores afiliados en aquella fecha, de los supuestos (23) que existían al momento de la aprobación del proyecto; ser requisito jurídicamente eficaz para obligar a la recurrente a negociar una Convención Colectiva del Trabajo que, adicional al hecho de ser una rama incompatible con el objeto social de dicha empresa, no podrían tomarse decisiones verdaderamente democráticas con una organización sindical que no representa a sus trabajadores. ASI SE DECIDE.
De este modo, considera necesario quien profiere el presente fallo, prevenir sobre las condiciones aplicativas o supuestos de hecho, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, lo cual implica que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En la postura que aquí se adopta, y en cuanto a la ilegalidad de la cual devino la providencia, se verifica entonces y por ende, la derrota de la presunción iuris tantum que reviste los actos administrativos en el caso de marras por su violación normativa, al constatarse una errónea apreciación de los hechos, por aplicación igualmente errónea de la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica o supuesto de hecho correcto, incurriendo en una falta de aplicación de la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho que no se aplicó correctamente el supuesto a que se contraen los artículos 437, 438, y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que mal podía decretarse la continuación de la negociación de la convención colectiva propuesta, obligando a INDUSTRIA CORAMODIO, C.A., a discutir y negociar la convención colectiva que ha presentado una organización sindical que en ningún caso representa a sus trabajadores ni siquiera mínimamente, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, a juicio de este Despacho, queda demostrada la conexión del vicio de falso supuesto de hecho consecuencia de la lesión al debido proceso en el contradictorio de pruebas por lo que, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permanentemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al artículo 334 del Título Octavo sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo para este despacho procesar los vicios denunciados a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal)

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos cuya prosperidad en derecho no puede materializarse si el justiciable no puede, o se le impide su derecho a defenderse mediante el ofrecimiento y valoración de las pruebas que disponga para la evidencia de su postura o rechazo al momento de la contestación de una demanda, de modo que el desprecio de esas pruebas sin la debida motivación, o una espuria, no puede hacer prosperar el ejercicio de una autoridad desmesurada y arbitraria del poder de imperio que, como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, el acto administrativo de que se trata nació inviable por invalido, a partir de la IRRITA PROVIDENCIA administrativa Nº 05-13 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2012-04-00054-PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF” que en fecha 01 de abril de 2013, produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia su ineficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber traspasado el límite de la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, y debe entonces este Juzgador declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto administrativo en entredicho, al adolecer de vicios graves de inconstitucionalidad por violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad Contencioso Administrativa contra la providencia administrativa Nº 05-13 de fecha 01 de abril de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2012-04-00054-PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA “SUNTIQF”, y en cuya decisión se obliga INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a ser parte en la discusión y negociación con el Sindicato precitado, sobre el proyecto de norma convencional supra mencionado..

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez

Abg. Pedro Ravelo

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Oscar Castillo