REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-002613

PARTE ACTORA: VICTOR AÑANGUREN, ARAUJO AVIS EFRAIN, ARIAS SÁNCHEZ DIEGO, BLANCO OSCAR SIMÓN, BLANDIN MUÑOZ ANTONIO, BRICEÑO MARTIN FELIPE, COLMENARES ANGULO JUAN RAFAEL, DÍAZ GERTRUDIS, ECHEGARRETA RÍOS SANTIAGO CUSTODIO, FLORES CASTILLO FRANCISCO EVERIO, FLORES MENESES JUAN PREBISTERO, FRANCIA PACHECO FAUSTINO, GRANADO SIMÓN WUENCESLAO, JIMÉNEZ TOVAR LUIS ARMANDO, GIMÉNEZ URDANETA PONPEYO ANTONIO, LARA SALCEDO RAMÓN ROSELIANO, ORTA BARRIOS SOLEDAD, OVIEDO FLORENCIO ANTONIO, de nacionalidades Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, 3.159.758, 2.985.633, 2.511.997, 5.935.278, 1.285.375, 3.224.625, 3.248.230, 3.666.298, 1.996.822,3.424.130, 2.995.883, 1.262.689, 3.565.586, 1.298.576 y 4.235.314 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES, MARIANO GIANNANTONIO HERNNANDEZ, ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL y JULIANGNI IGLESIA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA. bajo los Nros. 35.213, 158.313, 222.184 y 210.995 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de: Soledad Orta Barrios, Víctor Julio Añanguren y Antonio Blandin Muñoz, tal como consta en el poder apud acta cursante al folio 59 al 64 y de los otros 15 demandante los apoderados judiciales son: RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 150.795 y 30.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro.779, cuya ultima modificación se evidencia en la citada oficina de registro en fecha 30 de diciembre de 2011, con el Nro 22, Tomo 276-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números55.456, 34.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en Fecha 26 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de pronunciarse sobre la admisión, posteriormente en fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal sustanciador se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte actora introduce escrito de subsanación del libelo y en fecha 30 de septiembre de 2013, el juzgado in-comento admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad al articulo 124 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo ordenando las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 09 de octubre de 2013, la secretaria de Tribunal de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deja constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil.

Previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa, en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dio por recibido el presente asunto y celebró la audiencia preliminar en fecha el 23 de octubre de 2013, dejando constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la comparecencia de la demandada respectivamente, procediendo a dictar sentencia declarando el desistimiento del procedimiento, posteriormente ejercen recurso de apelación y el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del trabajo repone la causa al estado que se celebre la audiencia preeliminar.

Vista la reposición de la causa se vuelve a celebrar la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2014, quien dicta sentencia y declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso del conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejercen Recurso de Apelación, conociendo la causa previa distribución, el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien repone la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebre la audiencia preeliminar, quien celebra la misma en fecha 25 de abril de 2014.
Ahora bien en fecha 16 de septiembre de 2014, luego de haberse prolongado la audiencia preeliminar en reiteradas oportunidades, el Juez que preside el Tribunal en fase de mediación, deja expresa constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que dio por concluida la audiencia preeliminar y ordena su remisión al Juez de juicio competente.

Fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual dio por recibido en fecha 24 de octubre de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente en fecha 31 de octubre de 2014; fijando audiencia para el día 25 de noviembre de 2014 a las 11:00 am, dicha audiencia no se celebro en virtud que el Juez que presidía el despacho para ese momento se encontraba de reposo fijando para el 22 de enero de 2015 a las 9:00 am que tampoco se celebra por ausencia del Juez, quien en fecha 04 de agosto de 2015 el Abg. Santos Murati Arredondo se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones respectivas y procedió a fijar la audiencia oral de juicio para el día 04 de noviembre de 2015, dictándose en esa oportunidad el dispositivo oral del fallo

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados, tuvieron una relación de trabajo por muchos años con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, y fueron despedidos de manera injustificada, estando cada uno en sus sitios de trabajo: dentro de la empresa específicamente en la planta de los Cortijos, indicando que llego un Supervisor y le indicó, que pasara por el departamento del personal a buscar su liquidación, manifestándole que estaba botado, en las fechas siguientes y donde le pagaron , “según” el triple, las siguientes cantidades, especificando, fecha de ingreso, egreso y montos cancelados :

PAGOS Y CONDICIONES DE LOS DEMANDANTES
Estado Apellidos y nombres Edad Cedula Antigüedad Entrada Salida Liq. Cantidad de Liquidación en Bs.
Jubilable Añaguren Victor 69 1.759.207 23 02/01/1967 30/08/1989 Triple 444,00
Araujo Avis E 64 2.475.092 18 10/11/1975 30/05/1993 Triple 2.252.496,30
Arias S Diego 75 1.141.853 15 26/04/1966 03/04/1981 Triple 585.000,00
Jubilable Blanco Oscar S 65 3.159.758 23 23/09/1968 08/03/1991 Triple 118.293,80
Jubilable Blandin Antonio 67 2.985.633 21 13/08/1973 18/08/1994 Triple 880.895,60
Briceño Martín 64 2.511.997 18 29/03/1973 21/08/1991 Triple
Colmenarez Juan 54 5.935.278 11 25/09/1991 18/01/2002 Triple 6.000.000,00
Jubilable Díaz Gertrudis 79 1.285.375 14 03/01/1979 13/11/2011 Triple 1.808.875,25
Echeguerreta Santiago 68 3.224.625 16 26/09/1976 29/05/1992 Triple 1.588.285,40
Flores Francisco 3.248.230 17 1968 1985 Triple
Flores Juan 63 3.666.298 15 23/05/1979 22/09/1994 Triple
Francia Faustino 74 1.996.822 12 28/09/1981 09/07/1993 Triple
Jubilable Granado Simón 65 3.424.130 23 23/09/1968 10/02/1992 Triple 1.500,00
Jiménez Luis 65 2.995.883 15 12/02/1976 08/03/1991 Triple 1.500,00
Jubilable Gimenez Pompeyo 73 1.262.689 23 21/03/1966 21/09/1989 Triple 178.430,40
Jubilable Lara Ramón 63 3.565.586 20 1/2 15/03/1982 11/09/2002 Triple 3.833.314,18
Orta Soledad 74 1.298.576 15 06/05/1976 20/04/1990 Triple 965.345,08
Oviedo Florencio 65 4.235.314 15 1/2 13/02/1979 17/08/1994 Triple 2.204.832,15

Manifiestan que los 18 obreros de la planta Cervecería Polar de los Cortijos cumplieron con su trabajo con una antigüedad entre los 11 y 23 años, indicando que siete (07) de ellos son merecedores del derecho a ser jubilados por haber cumplido 20 años y mas, con la excepción de nuestra mandante Díaz Gertrudis que solo tenia 14 años pero trabajando alcanzaba la edad de los 60 años, y según la política de jubilación de la empresa, gozaba de un día libre a la semana y era pre-jubilable para cuando injustificadamente la despidieron. Las Prestaciones Sociales indican que se la pagaban pagando el triple y otras doble, sin embargo manifiestan que no se ajustaba a la realidad de lo que les correspondían.

Manifiestan que le calcularon el doble de las Prestaciones Sociales de cada uno de los 18 ex obreros dándoles a los demandantes las siguientes cantidades:

1) Añanguren Víctor Bs. 82.899,16
2) Araujo Avis Bs. 441.728,65
3) Arias Sánchez Diego Bs. 282.723.91
4) Blanco Simón Bs. 731.974,00
5) Blandin Antonio Bs. 1.102.415,07
6) Briceño Felipe Bs. 695.975,33
7) Colmenares Juan Bs. 8.325.420,00
8) Díaz Gertrudis Bs.516.883,67
9) Echegarreta Santiago Bs. 1.678.689,05
10) Flores Francisco Bs. 543.358,86
11) Flores Juan Bs. 2.649.168,47
12) Francia Faustino Bs. 1.602.029,57
13) Granado Wuenceslao Bs. 2.348.769,11
14) Jiménez Luis Bs. 1.053.969, 67
15) Giménez Pompeyo Bs. 1.387.634,25
16) Lara Ramón Bs. 19.221.107,59
17) Orta Soledad Bs. 1.159.299,53
18) Oviedo Florencio Bs. 1.390.304,27

Arguyen que los demandantes eran sometidos a cumplir un horario de A) 5:00am hasta las 2:00 pm; B) 2;00 pm hasta las 10:00 pm; C)10:00pm hasta las 6:00 am; D) 5:00 am hasta 2:00pm los días lunes, martes, miércoles (denominado el brinquito), que incluían sábados y domingos, día, tarde, noche, madrugada el horario C) generó innumerables horas extras semanales que jamás fueron pagadas. No disfrutaban de vacaciones, de semana santa, carnaval, días feriados, indican que han calculados horas extras en base al horario (C), que una semana al mes debían de cumplir comenzando el lunes y amaneciendo el sábado en la Planta Cervecería Polar los Cortijos.

Manifiestan que pagaban Sindicato que brindan su atención a los intereses del patrono y que la empresa sustraía ilegalmente al trabajador de su semana de trabajo un bolívar (1,00) al igual que sustraían medio salario de las utilidades, igualmente arguyen que la demandada les impuso una caja de ahorro que administrada por los Directivos de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, quienes nunca les rindieron cuenta de sus ahorros y los pusieron en cuenta bancaria del City Bank y que a su vez les obligaban a pagar impuesto sobre la renta siendo sustraído de manera ilícita.

Con relación a las horas extras reclaman los siguientes montos en Bsf:

1). Añanguren Víctor Bs. 1.343,91
2).Araujo Avis Bs. 2.990,86
3) Arias Sánchez Diego Bs. 780,59
4) Blanco Simón Bs.731, 97
5) Blandin Antonio Bs. 2.462,57
6) Briceño Felipe Bs. 1.244,30
7) Colmenares Juan Bs. 11.590,62
8) Díaz Gertrudis Bs. 2.326,26
9) Echegarreta Santiago Bs. 3.303,03
10) Flores Francisco Bs. 1.073,37
11) Flores Juan Bs. 2.724,13
12) Francia Faustino Bs. 1.702,55
13) Granado Wuenceslao Bs. 4.637.05
14) Jiménez Luis Bs. 1.397,95
15) Giménez Pompeyo Bs. 2.236,71
16) Lara Ramón Bs. 13.811,31
17) Orta Soledad Bs. 1.970,02
18) Oviedo Florencio Bs. 3.099,40

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 El pago complementario de las Prestaciones Sociales, utes supra identificados.
 El reconocimiento de a 7 de su representados el Derecho irrenunciable a la jubilación
 El reintegro a cada uno de los representados de cada bolívar que semanalmente le fue sustraído ilegítimamente de su salario semanal.
 El reintegro de medio salario a cada uno de nuestros representados, que ilegítimamente le sustraía la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, en septiembre de de cada uno de los años laborados.
 Que rindan cuenta de los ahorros de sus representados, que mantuvieron en la caja de ahorros que le impuso la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A
 El pago de las Horas extraordinarias de cada uno de los demandantes.
 En cuanto al ISLR desisten de tal solicitud en el escrito de subsanación
 El reintegro de medio salario a cada uno de sus representados, que ilegalmente le sustraía la Sociedad Mercantil Cervecería Polar en diciembre de cada utilidades, en todos los años laborados
 El pago indemnizatorio por despido injustificado.

Terminan solicitando los intereses de mora e indexación monetaria.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiestan como punto previo la prescripción de la acción, indican que la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales y beneficios derivados de la supuesta relación de trabajo alegada, así como la jubilación en el caso de los 7 de los demandantes, se encuentran, sin lugar a dudas prescritas, arguyen que los demandantes reconocen abiertamente en su libelo de demanda la fecha en que cada una de las supuestas relaciones terminó, tal y como se puede evidenciar en los folios dos (02) y veintinueve (29) del presente expediente.

Que de acuerdo a los propios alegatos de los demandantes, todas las supuestas relaciones de trabajo terminaron hace más de una década y, en algunos casos hace mas de dos o tres décadas, en especifico la relación que termino hace menos tiempo, lo hizo hace mas de diez (10) años y diez (10) meses y la que culminó hace mas tiempo la culminó hace mas de treinta (30) años , con lo cual de conformidad con lo previsto en la leyes que regulan dichas relaciones, cualquier acción o pretensión que pudiera derivarse de la supuesta prestación de servicios, ya se encuentra prescrita.

Ahora bien advierten a este Tribunal que las presuntas relaciones de trabajo culminaron hace tanto tiempo que su representada no cuenta con los expedientes personales de ninguno de los demandantes, si siquiera se puede constatar si existió un vinculo entre ellas o si los documentos consignados por ellos son fidedigno. Como resulta lógico, su representada al pasar un tiempo prudencial y consuma la prescripción se deshace de todos los expedientes antiguos, seria contrario al valor de seguridad jurídica, concluir que su representada tiene la obligación de mantener los expedientes de todas las personas con quien ha mantenido algún vínculo independientemente del tiempo transcurrido.

No obstante lo anterior indican que conforme a la información suministrada por los demandantes, algunas de aquellas presuntas relaciones de trabajo, le son aplicables la Ley de Trabajo de 1936 y otras la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 01 de enero de 1991.

En este sentido se encuentran prescritas las acciones propuestas de los ciudadanos Víctor Añanguren, Avis Araujo, Diego Arias, Faustino Francia, Pompeyo Giménez y Soledad Orta quienes afirman haber terminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 en su articulo 287 que prescribían a los seis (06) meses.

En cuanto a las relaciones de trabajo que terminaron después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (vigente desde el 01 de enero de 1991), por los años transcurridos desde la culminación de las supuestas relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, también se encuentran prescritas las acciones propuestas por los ciudadanos Oscar Blanco, Antonio Blandin, Martín Briceño, Juan Colmenares, Gertrudis Díaz, Santiago Echegarreta, Francisco Flores, Juan Flores, Simon Granado, Luis Jiménez, Román Lara y Florencio Oviedo de conformidad con la disposición del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) articulo 61.

En cuanto al lapso de prescripción de la Jubilación traen a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 15 de abril de 2004 a los fines de indicar que el lapso de jubilación es de tres (03) años, aplicando el articulo 1980 del Código Civil aplicado por analogía del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguen indicando que no existió interrupción de la prescripción en la presente causa pues con las pruebas aportadas no demuestran algún tipo de interrupción y cabe ha lugar la modificación de la prescripción tal y como lo a establecido la Sala Constitucional.

Indican que una vez verificada la defensa perentoria opuesta por esta representación, deberá declararse la prescripción de la acción sin entrar a revisar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, pasando de seguidas a negar, rechazar y contradecir los siguientes conceptos:

• Que su representada deba alguno de los demandantes cualquier cantidad por complemento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
• Que su representada deba monto alguno a los demandantes por concepto de recargo por trabajo en horas extraordinarias
• Que su representada haya sustraído o deducido un bolívar (Bs. 1) del salario semanal al igual que lo supuestamente sustraído en el mes de septiembre y el medio salario en el mes de diciembre.
• Que su representada deba otorgarle a los demandantes la jubilación.
• Que su representada deba rendir cuentas de los ahorros que los demandantes presuntamente depositaron en la caja de ahorro, toda vez que las cajas de ahorro, de acuerdo con la legislación venezolana son entes independientes, administrados por los propios trabajadores sobre los cuales el patrono no tiene injerencia
• Que su representada deba reintegrar cantidad alguna que hubiese sido desconocida por concepto de impuesto sobre la renta, toda vez no retuvo dicho impuesto a los demandantes
• Que el horario de trabajo haya sido los cuatro (04) turnos alegados por el actor, así como haya existido presión psicológica para que aceptaran los incompletos pagos de prestaciones sociales
• Por ultimo rechazan que deban cancelar los montos especificados en el libelo de demanda y su subsanación mas los intereses de mora e indexación solicitados al igual niega que deba pagar costas y costos del presente juicio, solicitando se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, y en caso que este Tribunal no considerase que la presente acción esta prescrita, deberá a entrar a conocer la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda únicamente de los ciudadanos Soledad Orta Barrios, Antonio Blandin Muñoz y Víctor Aranguren, en virtud que los otros 15 demandantes no comparecieron a la audiencia oral de juicio declarándose la consecuencia jurídica respectiva es decir desistido el procedimiento y terminado el proceso, con relación a la carga de la prueba dada la forma en que fue contestada la demanda corresponde a la parte accionada demostrar su afirmación, es decir, debe demostrar la parte demandada la fecha de finalización de trabajo
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan a los folios 20 al 22, del 24 al 34, 36, del 54 al 97, 100 al 102 y del 171 al 173 de la pieza N° 1 del expediente, contentivos de documentales relativas a los ciudadanos Araujo Avis Efraín, Arias Sánchez Diego, Blanco Oscar Simón, Briceño Martín Felipe, Colmenares Angulo Juan Rafael, Díaz Gertrudis, Echegarreta Ríos santiago custodio, flores castillo francisco Everio, Flores Meneses Juan Prebistero, Francia Pacheco Faustino, Granado Simón Wuenceslao, Jiménez Tovar Luis Armando, Jiménez Urdaneta Ponpeyo Antonio, Lara Salcedo Ramón Roseliano, Oviedo Florencio Antonio, y vista la decisión tomada por este Tribunal con relación a los demandantes antes mencionados es decir el Desistido el Procedimiento y Terminada la Acción, le imposibilita a este Juzgador entrar a analizar las mismas. Asi se establece.

Cursan a los folios 19, 23 y 35 de la pieza N°1 del expediente contentivos de copias simples de hojas de cálculos de los ciudadanos Soledad Orta, Antonio Blandin Muñoz y Víctor Añanguren, donde se especifican salarios devengados por cada uno de los demandantes mencionados, así como cálculos de conceptos como: Prima de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono mínimo adicional hasta un máximo de quince (15 mas siete (7) días adicionales, la parte demandada a los fines de hacer los ataques pertinentes indicó que las misma no pueden ser opuestas a su representado por no estar suscritas, el Tribunal no le otorga valor en virtud que las mismas no pueden ser opuestas por no estar suscritas. Así se establece.

Cursan a los folios 37 al 41 de la pieza N° 1 contenidos de: 1).- Convocatoria suscrito por Yrvin Damas en su carácter de Director de la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores dirigido a la Representante Legal de de Empresas Polar C.A, a los fines de reevaluar la situación con los demandantes 2).- Carta dirigida a Elias Jaua Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines conciliatorios, de fecha 24-10-2011. 3).- oficio dirigido al ciudadano Elio Colmeneras suscrito por el viceministro de Economía Agrícola de fecha 06 de abril de 2009 4).- Carta dirigida al Presidente Hugo Chávez Frías, de fecha 28 de octubre de 2010, a los fines de solicitar una audiencia 5).- Constancia de trabajo de asistencia del ciudadano Irving Damas en su carácter de Director de la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores, la parte demandada indica que las desconocía por no ser oponibles a su representado, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.

Cursan a los folios 42 al 48 contenidos de: 1).- Convocatoria el día lunes 09 de noviembre de 2009 a los efectos de evacuar reclamación efectuada por un grupo de extrabajadores los cuales se identifican en listado anexo, quienes solicitaron la mediación de nuestra instancia, 2).-Carta o comunicado de fecha 22 de marzo de 2010, dirigido al Director Alexander Abarca Núñez en su carácter de Director de Procuraduría de Trabajadores, a los fines informativos suscritos por Angel Salazar, José Ascensión y otros en su carácter de representantes de los trabajadores, 3).- cursante al folio 44 y 45 notificaciones dirigidas a empresas polar suscritos por José Gregorio Cabello en su carácter de Coordinador de Procuraduria Nacional de Trabajadores e Yrving Damas a los fines de informarle sobre el acto conciliatorio 4).- Acta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de dejando constancia de la comparecencia de las partes y fijando próxima reunión para el 09/11/2009 y 23/06/2010 5).- Carta suscrita por Angel Salazar y José Ascensión en representación de trabajadores de fecha 14 de marzo de 2011, dirigido a Alexander Abarca Nuñez en su carácter de Director General de la Procuraduria de Trabajadores a los fines de solicitarle fije una nueva citación a los fines de llegar a una conciliación 6) Acta del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 27 de septiembre de 2011 donde dejan constancia de las comparencia de las partes y la imposibilidad de acuerdo alguno. La parte demandada indica que las desconocía por no ser oponibles a su representado, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.

Cursa a los folios 49 y 50 de la pieza N°1 contentivos de copia simples de cedula del ciudadano Victor Añanguren y carnet de la empresa Cervecería Polar, así como original de carnet del Seguro Social (IVSS), señalando la parte actora que las desconocía por no ser oponibles a su representado, este Juzgado observa que las presentes no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.

Cursa a los folios 51 de la pieza N°1 contentivos de copia simple de carta suscrita por el ciudadano Victor Julio Añanguren Mijares, donde deja constancia del salario devengado, tiempo de servicios y montos recibos, la parte demandada a los fines de hacer los ataques pertinentes indicó que las misma no pueden ser opuestas a su representado por no estar suscritas, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 52 de la pieza N°1 contentivo de original de constancia de trabajo para el IVSS, donde se identifica el nombre de la empresa “Cervecería Polar C.A” suscrito por García Medina Robert Esnael en su carácter de analista de RRHH de fecha 25/10/2006, con sello húmedo de la empresa, la parte demandada a los fines de hacer los ataques pertinentes indicó que las misma no pueden ser opuestas a su representado por no estar suscritas, este Juzgador observó que la misma se encuentra suscrita por lo que no es medio de ataque idóneo por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 98 de la pieza N°1 contentivo de copia simple de cedula de identidad del ciudadano Orta Barrios Soledad. este Juzgado observa que las presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.

Cursa al folio 103 al 146 de la pieza N°1 contentivo de original de revista titulada Notas Polarizadas Año 19 #211 de Enero de 1989 este Juzgado observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.

Cursante al cuaderno de conservación N° 1, contentivos de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, licoreras y vinícolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV)y la empresa Cervecería Polar C.A para el periodo 1978-1980, así como al cursante al cuaderno de conservación N° 2, contentivos de Convenio Colectivo de Trabajo de 2012- 2014. Este Tribunal en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece

EXHIBICIÓN

Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines de que la demandada exhibiere en la audiencia oral de juicio los originales de las documentales insertas en los folios 53, 56, 59, 60, 61, 63, 66, 67, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 90, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 101, no obstante la parte demandada no exhibió las mismas, ahora bien visto el desistimiento del procedimiento ut supra mencionado, este Tribunal declarará la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente a las documentales insertas en folio 53 y 99. Así se establece

INFORMES

Se promovió informes a la Dirección de la Coordinación Nacional de la Procuraduría de Trabajadores adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal dejo constancia que la resultas de la mencionada prueba de informe, no consta a los autos y en virtud que la parte promoverte no insistió en la misma. Este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Se promovió informes a la Asamblea Nacional, cuyas resultas constan a los folios 29 al 36 de la pieza N° 2 cual fue reconocida por ambas partes en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, acto conciliatorio y discusión realizada en sesión ordinaria del día martes 07 de agosto de 2007. Así se establece.


TESTIMONIALES:
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Madriz Martínez Omar Antonio, Marcano Jesús Luis, Martínez Ramón Ismael, Montero José Gregorio, Ramírez Juan, Rodríguez Gómez Omairo Antonio, Rodríguez Pineda Alberto Ramón, Salazas Ángel Alexi, Salazar Edgar Antonio, Salazar Herrera Eustoquio Aníbal, Sánchez Arias José de la Cruz, Sánchez Rodríguez Daniel Santos, Sánchez Arias José Concepción, Sánchez Santos Tiburcio, Torres Miguel Ramón, Vargas Castellanos Juan de la Cruz, Villarroel Echarry Héctor Enrique, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal deja que constancia que en la oportunidad procesal correspondiente alegó la prescripción de la acción, siendo este parte de la motiva del presente fallo, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y tomando en cuenta este Juzgador las disposiciones legales así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, observa lo siguiente:

El controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar primero como punto previo la Prescripción de la acción interpuesta por los demandantes, no obstante visto la incomparecencia de los ciudadanos Araujo Avis Efraín, Arias Sánchez Diego, Blanco Oscar Simón, Briceño Martín Felipe, Colmenares Angulo Juan Rafael, Díaz Gertrudis, Echegarreta Ríos santiago custodio, flores castillo francisco Everio, Flores Meneses Juan Prebistero, Francia Pacheco Faustino, Granado Simón Wuenceslao, Jiménez Tovar Luís Armando, Jiménez Urdaneta Ponpeyo Antonio, Lara Salcedo Ramón Roseliano, Oviedo Florencio Antonio, a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Desistimiento del Procedimiento de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

En cuanto al Desistimiento del Proceso

Trae a colación este Juzgador lo que señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“..En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.

Así las cosas, y visto la incomparecencia de los accionantes arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los represente, a la audiencia de juicio y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.

En cuanto a la prescripción:

Ahora bien visto el Desistimiento ut supra mencionado, corresponde a este Juzgado entrar analizar como punto previo si la presente acción se encuentra prescrita únicamente con relación a los ciudadanos Soledad Orta Barrios, Antonio Blandin y Víctor Añanguren, de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.

La parte actora indica con relación a los tres (03) demandantes que los ciudadanos Antonio Blandin Muñoz y Víctor Añanguren son jubilables por el tiempo de servicio prestado para la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, aunado a ello demandan diferencias de Prestaciones Sociales así como otros conceptos laborales de los ciudadanos Antonio Muñoz, Víctor Añanguren y Soledad Orta, la demandada indica en su contestación con relación a los ciudadanos jubilables que la demandada se encuentra prescrita, ya que los demandantes reconocen abiertamente en su libelo de demanda las fechas en que cada una de las supuestas relaciones termino es decir la de Antonio Blandin Muñoz: 18/08/1994, Víctor Añanguren: 30/08/1989 y Soledad Orta 20/04/1990, que a los ciudadanos Orta y Añanguren le es aplicable el articulo 287 de la Ley del Trabajo (LOT) derogada que establecía el lapso de seis (06) meses y Antonio Blandin Muñoz el lapso de un (01) años de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la LOT de (1990) y con relación a la jubilación el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Este Juzgador trae alusión en el caso de la prescripción de la jubilación y la prescripción demás acciones lo siguiente:

la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:

“(…)Se señala, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala:

“Se prescribe por tres (03) años la obligación de pagar los atrasos del precio de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos”

Adminiculando los hechos al derecho, este Juzgador observa que, por cuanto no es un hecho controvertido y se tiene como cierto, que el vínculo jurídico laboral existente entre los accionantes y la accionada con relación al ciudadano Víctor Añanguren terminó el día 30/08/1989 y para el ciudadano Antonio Muñoz termino el día 18/08/1994 jubilables y en el caso del ciudadano Soledad Orta Barrios 20/04/1990, la misma será tomada a los efectos de la determinación del lapso para computar la prescripción de la acción.

De otra parte, de una revisión de las actas procesales, consta al folio 150 de la pieza principal del expediente, que los actores presentaron la demanda en fecha 26 de Julio de 2013, es decir, sobradamente habían transcurridos en el caso de Víctor Añanguren 23 años 11 meses y 4 días y para el ciudadano Antonio Blandin Muñoz han transcurrido 18 años y 22 días, y para el ciudadano Soledad Orta han transcurrido mas de 23 años contados a partir de la culminación de la relación laboral. Así mismo, es importante destacar, que no existe en el expediente ninguna prueba, que pudiera indicar a este juzgador, que los actores hubieren gestionado la interrupción de la misma, a través de las acciones indicadas en nuestras leyes, Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 287 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1936 aplicable a los demandantes que terminaron el vinculo laboral con vigencia de la ley la cual indican las referidas legislaciones lo siguiente:
Artículo 64 LOT (1990): La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Articulo 287 LOT (1936): Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis (06) meses contados desde la extinción del contrato

Con relación a la interrupción de la prescripición

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

“(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)”.Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000.

Asimismo, esta Juzgador destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así las cosas, esta Juzgado establece que para la fecha en que los actores interpusieron la presente demanda, ya había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción tanto de la jubilación como para las demás acciones, habida cuenta que de acuerdo a criterio jurisprudencial indicado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores interrumpieran dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la LOT.(1990), así como de conformidad con LOT (1936) aplicable. En consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, en base a las consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por los accionantes SOLEDAD ORTA BARRIOS, ANTONIO BLANDIN MUÑOZ y VICTOR AÑANGUREN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A como consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMADA.

Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas constantes en el expediente, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD ORTA BARRIOS, ANTONIO BLANDIN MUÑOZ, VICTOR AÑANGUREN contra la entidad de trabajo denominada “SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A” SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos SOLEDAD ORTA BARRIOS, ANTONIO BLANDIN MUÑOZ, VICTOR AÑANGUREN contra la entidad de trabajo denominada “SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A” TERCERO SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de los ciudadanos ARAUJO AVIS EFRAIN, ARIAS SANCHEZ DIEGO, BLANCO OSCAR SIMÒN, BRICEÑO MARTIN FELIPE, COLMENARES ANGULO JUAN RAFAEL, DIAZ GERTRUDIS, ECHEGARRETA RIOS SANTIAGO CUSTODIO, FLORES CASTILLO FRANCISCO EVERIO, FLORES MENESES JUAN PREBISTERO, FRANCIA PACHECO FAUSTINO, GRANADO SIMON WUENCESLAO, JIMENEZ TOVAR LUIS ARMANDO, JIMENEZ URDANTE PONPEYO ANTONIO, LARA SALCEDO RAMON ROSELIANO, OVIEDO FLORENCIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad al artículo 64 de la LOPTRA


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ

ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ



SAMA/VP/JF.-