REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º

ASUNTO: AP21-L-2015-001438

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.421.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596 en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES SONIMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 1190-A, numero 88, de fecha 11 de octubre del año dos mil cinco (11/10/2005).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de mayo de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ MACHADO, contra TEXTILES SONIMAR, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 20 de mayo de 2015 y mediante auto de fecha 21 de mayo del presente año, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 12 de junio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de octubre del presente año, admitiendo las pruebas el día 23 de octubre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince 2015, a las nueve de la mañana 09:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando la admisión de los hechos y con lugar la demanda interpuesta, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:




II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Chofer, devengando un ultimo salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs.4.251, 78) equivalente a un salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.141,73), laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00am) a cinco de la tarde (5:00pm) devengando asimismo los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en la Entidad de Trabajo Textiles SONIMAR C.A. e indican que en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005); hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguyen que ante falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, mi poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de interponer el correspondiente Reclamo, de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo llevado a cabo las Audiencias correspondientes en fecha catorce (14) de julio, cinco (05), once (11) y veintiuno (21) de Agosto de dos mil catorce (2014), oportunidad en la caula se dejo constancia de la comparecencia de amabas apartes y de que no hubo acuerdo entre las mismas.

Posteriormente indican que en fecha 24 de marzo de 2015, se dicta Providencia Administrativa identificada con el número 58-15., en la cual la Inspectoría del Trabajo de la Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT.

Concluyen diciendo con relación a los hechos que el demandante prestó servicios para la nombrada entidad de Trabajo durante un lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Prestaciones Sociales desde el 2006 hasta el 2014
 Prestaciones acreditadas.
 Intereses anuales acumulados
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado cada uno calculado a 8 meses
 Utilidades Fraccionadas calculadas a razón de cinco (5) meses
 Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 de LOTTT

Estableciendo el monto de la demanda en ciento dieciocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.118.278, 58) mas los intereses de moratorios e indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Tribunal décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 que la empresa demandada no consignó escrito de contestación. Así se establece

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia oral de juicio, no obstante consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una “presunción juris tantum” dicha admisión recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, entrando este Juzgado analizar que la petición no sea contraria a derecho de acuerdo a los probado por la parte demandada.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide




V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan al folios 43 al 85 de la pieza N° 1, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 023-2014-03-00831 donde se evidencia lo siguiente: que se inicio en sede administrativa solicitud de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce 2014, levanta en la Inspectoría en el Distrito Capital sede Norte (Procuraduría de Trabajadores), interpuesta por el ciudadano Álvarez Machado Francisco Antonio titular de la cedula de identidad N° 6.427.160alegando haber prestado sus servicios laborales para la Entidad de Trabajo “TEXTILES SONIMAR, C.A”, desde el día once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), desempeñando en el cargo de Chofer, siendo el ultimo salario mensual devengado de bolívares cuatro mil doscientos cincuenta y uno, con setenta y ocho céntimos (4.251,78) ya que fue despedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) es por lo cual solicita el pago de tales conceptos, la Inspectoria remitió la causa a los Tribunales Jurisdiccionales a los fines de resolver el derecho invocado. Este Tribunal observa que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, todo el procedimiento llevado en sede administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 89 marcada con la letra “A”, contentivo de copia simple de Carta de adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales, a los fines de la adhesión de ciudadano Francisco Álvarez al Contrato con el Banco Exterior, C.A Banco Universal de Fideicomiso. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio noventa, copia de cedula de identidad del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Machado. Este Juzgado observa que las presentes no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.

Cursa al 91 marcada con la letra “B”, contentivo de copia simple de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, donde se evidencia fecha de ingreso, salario integral para la fecha y el respectivo calculo desde el año 2006 hasta 2012. La precedente prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Cursan al folio 92 y 93 marcada con la letra “C”, contentivo de copia simple de carta de la empresa Textiles Sonimar C.A, dirigido al Banco Exterior, específicamente a la Gerencia de Negocios de Fideicomisos, de fecha 05 de septiembre de 2012, donde le remiten solicitud de Contrato de anticipo con garantía del Fondo Fiduciario del trabajador. Las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 94 marcada con la letra “D”, contentivo de copia simple de carta de la empresa Textiles Sonimar C.A, dirigido al Banco Exterior, específicamente a la Gerencia de Negocios de Fideicomisos, de fecha 13 de diciembre de 2012, donde le remiten solicitud de Contrato de anticipo con garantía del Fondo Fiduciario del trabajador. Las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 96 marcada con la letra “E”, contentivo de copia simple de cheque del Banco Exterior, girado a nombre del ciudadano francisco Álvarez por la cantidad de setecientos veinticuatro con noventa y cinco (Bs. 724,959). Las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 97 al 9, 101, 103, 106 al 109, 111 al 114, 117, 120 al 122, 237, 240 al 244, 246, 248, 250, 252 al 264, 266 al 272 contentivo de originales de recibos de pago suscritos por Francisco Álvarez donde se evidencia el salario devengado y deducciones por conceptos de: seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, entre otros Las misma fueron desconocidas por la parte que le fuera opuesta por lo que se este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece

Cursan a los folios 100 y 102, contentivo de originales relativos ha: 1) recibo semanal de la primera semana del mayo de 2014 de fecha 09/05/2014 por un monto de 915,87 Bs. y 2) recibo por concepto de bono de fecha 02/05/2014 por un monto de 290,00. Las misma fueron desconocidas por la parte que le fuera opuesta por lo que se este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece

Cursan a los folios 104 y 110, contentivo de copias relativos ha: 1) recibo de pago de la primera semana de mayo de fecha 02/05/2014 por un monto de 852,37 Bs, 2) copias simples de cheques del banco exterior, este Tribunal deja constancia que las referidas pruebas resultas ininteligibles. Las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Además de ello las pruebas insertas en folio 110 resultas inteligibles Así se establece.

Cursan a los folios 105, 189 al 190, contentivo de copias simples de recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones y Prestación de Antigüedad, donde se evidencia el salario devengado y deducciones por conceptos de: seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, entre otros, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 115 al 116, 118 al 119, 123 al 188, 191 al 236, 238 al 234, 245, 247, 249 y 251 recibos de pago no suscritos por el demandante, donde se evidencia el salario devengado y deducciones por conceptos de: seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, entre otros. En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por el actor, este juzgador considera que no son oponibles. Así se establece.

INFORMES

Se promovió informes al Banco Exterior, el Tribunal libro el oficio respectivo a la SUDEBAN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no obstante en la celebración de la audiencia oral de juicio se dejo constancia que la resultas de la mencionada prueba de informe no constaba a los autos y visto que la demandada no insito en la misma por su incomparencia. Este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
En la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante se procedió a celebrar la audiencia de juicio. En dicha audiencia la parte actora solicitó a este Tribunal que declarara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada, con relación al controvertido el Tribunal considera lo siguiente:
Efectivamente la demandada no dio contestación a la demandada según auto de fecha 5/10/2015 del Tribunal 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio doscientos setenta y tres (273)/pieza principal), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral de juicio, no obstante consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una “presunción juris tantum” dicha admisión recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario. Así se establece

De la Admisión de los Hechos:

Considera oportuno este Juzgador traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social con relación a la admisión de los hechos, SCS/TSJ EXP Nº AA60-S-2009-001414 de fecha 24 /02/ 2011 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial
.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión de los hechos, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a una de las prolongaciones de la audiencia de preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal tiene como cierto los siguiente hechos: A) el salario devengando por el actor es decir cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos Bs. 4.251,78 variando de acuerdo a lo establecido por la parte demandante B) el cargo desempeñado es decir de (Chofer), C) el tiempo de servicio prestado es decir desde el 11/09/2006 hasta el 30/05/2014 con tiempo de siete (7) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días; D) la jornada de trabajo es decir de lunes a viernes en un horario comprendió de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 am) a cinco de la tarde (5:00pm) y E) La causa de terminación de la relación laboral es decir un despido injustificado. Así se decide


Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, indicando lo siguiente:

En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como: Prestación de Antigüedad año 2006-2014 e Intereses, Vacaciones periodo 2013-2014, Bono Vacacional periodo 2013-2014, intereses sobres prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedo demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, siendo que la demandada con las pruebas promovidas no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante. Así se establece

En relación al reclamo de la accionante de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril de 2012 y luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012. Así se establece.

Por otra parte como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el laborante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto. En tal sentido como quiera que la relación duró 7 años, 08 meses y 19 días, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la siguiente forma:

En cuanto a la Prestación de Sociales, Prestaciones Acreditadas e intereses acumulados.-

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE ANTIGÜEDAD
11/09/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0,00
11/10/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0,00
11/11/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0,00
11/12/2006 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 0,00
11/01/2007 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5,00 90,60
11/02/2007 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5,00 90,60
11/03/2007 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5,00 90,60
11/04/2007 512,32 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5,00 90,60
11/05/2007 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73
11/06/2007 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73
11/07/2007 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73
11/08/2007 614,79 20,49 7 0,40 0,85 21,75 5,00 108,73
11/09/2007 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/10/2007 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/11/2007 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/12/2007 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/01/2008 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/02/2008 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/03/2008 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/04/2008 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5,00 109,01
11/05/2008 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5,00 141,72
11/06/2008 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5,00 141,72
11/07/2008 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5,00 141,72
11/08/2008 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5,00 141,72
11/09/2008 799,23 26,64 8 0,59 1,11 28,34 5,00 141,72
11/10/2008 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/11/2008 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/12/2008 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/01/2009 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/02/2009 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/03/2009 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/04/2009 799,23 26,64 9 0,67 1,11 28,42 5,00 142,09
11/05/2009 879,70 29,32 9 0,73 1,22 31,28 5,00 156,39
11/06/2009 879,70 29,32 9 0,73 1,22 31,28 5,00 156,39
11/07/2009 879,70 29,32 9 0,73 1,22 31,28 5,00 156,39
11/08/2009 879,70 29,32 9 0,73 1,22 31,28 7,00 218,95
11/09/2009 967,50 32,25 10 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45
11/10/2009 967,50 32,25 10 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45
11/11/2009 967,50 32,25 10 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45
11/12/2009 967,50 32,25 10 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45
11/01/2010 967,50 32,25 10 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45
11/02/2010 967,50 32,25 10 0,90 1,34 34,49 5,00 172,45
11/03/2010 1.064,25 35,48 10 0,99 1,48 37,94 5,00 189,69
11/04/2010 1.064,25 35,48 10 0,99 1,48 37,94 5,00 189,69
11/05/2010 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5,00 218,15
11/06/2010 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5,00 218,15
11/07/2010 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5,00 218,15
11/08/2010 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 5,00 218,15
11/09/2010 1.223,89 40,80 10 1,13 1,70 43,63 9,00 392,66
11/10/2010 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/11/2010 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/12/2010 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/01/2011 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/02/2011 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/03/2011 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/04/2011 1.223,89 40,80 11 1,25 1,70 43,74 5,00 218,71
11/05/2011 1.407,47 46,92 11 1,43 1,95 50,30 5,00 251,52
11/06/2011 1.407,47 46,92 11 1,43 1,95 50,30 5,00 251,52
11/07/2011 1.407,47 46,92 11 1,43 1,95 50,30 5,00 251,52
11/08/2011 1.407,47 46,92 11 1,43 1,95 50,30 5,00 251,52
11/09/2011 1.548,21 51,61 11 1,58 2,15 55,33 11,00 608,68
11/10/2011 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 5,00 277,39
11/11/2011 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 0,00
11/12/2011 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 5,00 277,39
11/01/2012 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 5,00 277,39
11/02/2012 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 5,00 277,39
11/03/2012 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 5,00 277,39
11/04/2012 1.548,21 51,61 12 1,72 2,15 55,48 5,00 277,39
11/05/2012 1.780,44 59,35 20 3,30 4,95 67,59 15,00 1.013,86
11/06/2012 1.780,44 59,35 20 3,30 4,95 67,59 0,00
11/07/2012 1.780,44 59,35 20 3,30 4,95 67,59 0,00
11/08/2012 1.780,44 59,35 20 3,30 4,95 67,59 15,00 1.013,86
11/09/2012 2.847,51 94,92 20 5,27 7,91 108,10 8,00 864,80
11/10/2012 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 0,00
11/11/2012 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 15,00 1.625,45
11/12/2012 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 0,00
11/01/2013 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 0,00
11/02/2013 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 15,00 1.625,45
11/03/2013 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 0,00
11/04/2013 2.847,51 94,92 21 5,54 7,91 108,36 0,00
11/05/2013 3.617,02 120,57 21 7,03 10,05 137,65 15,00 2.064,72
11/06/2013 3.617,02 120,57 21 7,03 10,05 137,65 0,00
11/07/2013 3.617,02 120,57 21 7,03 10,05 137,65 0,00
11/08/2013 3.617,02 120,57 21 7,03 10,05 137,65 15,00 2.064,72
11/09/2013 3.862,72 128,76 21 7,51 10,73 147,00 10,00 1.469,98
11/10/2013 3.862,72 128,76 21 7,51 10,73 147,00 0,00
11/11/2013 4.133,00 137,77 21 8,04 11,48 157,28 15,00 2.359,25
11/12/2013 4.133,00 137,77 21 8,04 11,48 157,28 0,00
11/01/2014 4.430,30 147,68 21 8,61 12,31 168,60 0,00
11/02/2014 4.430,30 147,68 21 8,61 12,31 168,60 15,00 2.528,96
11/03/2014 4.430,30 147,68 21 8,61 12,31 168,60 0,00
11/04/2014 4.430,30 147,68 21 8,61 12,31 168,60 0,00
11/05/2014 4.251,78 141,73 21 8,27 11,81 161,80 5,00 809,02
Total 28.990,19

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2013- 2014

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es de enero 11/09/2006, hasta el 30/05/2014, procediendo a reclamar únicamente las vacaciones fraccionadas 2014 teniendo durante este periodo un total de 8 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 4.251,78 mensual, es decir Bs. 141.73 diario en la forma siguiente:

Fracción de Vacaciones 2013-2014: 8 meses X 20 días/ 12 meses = 13.33 días X 141.73 salario diario= 1889.26 Bs.

Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1889.26 por concepto de vacaciones fraccionadas para el periodo 2013-2014. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2013- 2014

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es de enero 11/09/2006, hasta el 30/05/2014, procediendo a reclamar únicamente las vacaciones fraccionadas 2014 teniendo durante este periodo un total de 8 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 4.251,78 mensual, es decir Bs. 141.73 diario en la forma siguiente:

Fracción de bono vacacional 2013-2014: 8 meses X 20 días/ 12 meses = 13.33 días X 141.73 salario diario= 1889.26 Bs.

Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1889.26 por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2012- 2013

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo del debate probatorio efectuado en la audiencia oral de juicio, se desprendió que en efecto la accionada no le canceló al trabajador, este concepto en su oportunidad legal ni tampoco a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el articulo ut supra mencionado, este Juzgado ordena el pago de tal concepto tomando en cuenta el mínimo legal contemplado, de 30 días, en la forma siguiente:

Desde el 11/09/2013 al 30/05/2014 = 05 meses
•5 meses X 30 días/ 12 meses = 12.5 días X 141.73 salario diario= Bs.1771.62

Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.1771.62 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014. Así se establece.

En cuanto al Despido Injustificado

En cuanto al pago de las indemnizaciones del artículo 92 LOTTT, siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por despido sin justa causa, en virtud de la admisión de los hechos en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que despidió al demandante y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de 28.990,19 también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad es decir Bs. 28.990,19 por lo que se condena a la demandada el pago de tal cantidad. Así se establece

En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara con lugar la presente demandada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ MACHADO contra la sociedad mercantil denominada TEXTILES SONIMAR, C.A., ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél las cantidades y conceptos que serán reproducidos en el fallo escrito. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por cuanto resultó totalmente vencida en esta contienda judicial

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

SAMA/VP/JF.