REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 10 de Noviembre de 2015

ASUNTO: AP21-L-2014-002424

PARTE ACTORA: ANDRES ELOY HERRERA ALDANA, titular de la cédula de identidad número 17.473.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN ANTONIO YÉPEZ y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los n°. 60.011 y 33.486, respectivamente. ff (17).
PARTE DEMANDADA: C.A CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A; en fecha 09 de diciembre de 1977, teniendo última modificación en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007 bajo el N° 46 tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los n° 36.921 y 105.592, respectivamente. ff (27-29).-
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I
ANTESCEDENTES

Se inicio el juicio por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17/09/2014, siendo distribuido en fecha 23/09/2014, al jugado 42° SME de este circuito judicial, quien en fecha 26/09/2104, admite la demanda y ordena las notificaciones respectivas, en fecha 13/10/2014 la secretaría deja constancia de las notificaciones, correspondiéndole conocer por mediación al Juzgado 36° SME de este Circuito Judicial, en fechas 27/10/2014, 20/01/2015 y 19/02/2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar y una vez que no se logro la conciliación entre las partes. En fecha 25/02/2015. en fecha 25 de febrero fue presentado de manera tempestiva el escrito de Contestación a la demanda. En fecha 20 de julio de 2015, fue designada Jueza Provisioria, la abogado Liliana Mójica, siendo juramentada en fecha 19/07/2015, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27/02/2015 es remitido al juzgado de Juicio que corresponda por sorteo, siendo distribuida la causa a este juzgado en fecha 12/03/2015 . En fecha 06/08/2015, es recibido a los fines de su tramitación y en fecha 13/08/2015 se providenciaron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 27/10/2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 03/11/2015, decidiéndose Parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien encontrándose en el lapso para dictar el fallo in extenso, se hace bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Andrés Eloy Herrera Aldana comenzó a prestar servicios de manera personal a la entidad de trabajo C.A. Centro Médico Loira, desde el 16 de junio de 2008, desempeñando el cargo de SOPORTE DE USUARIO, devengando un actual salario de Bs. 5.954,16.
Que el objeto de la demanda trata de cumplimiento derivado de la Convención Colectiva, la cual entro en vigencia 01 de enero de 1995, encontrándose vigente en virtud que no han firmado otra convención, señala que esta rige la relaciones obrero-patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, donde se convino en su cláusula 31 un aumento salarial del 30%, anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde el 01 de enero de 2009 se le tiene retenido a su representado el aumento salarial derivado de la Convención Colectiva hasta la presente fecha, por lo tanto según sus dichos se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por conceptos de vacaciones, y utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente, ya que no fueron satisfechos en la oportunidad legal alegando que no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida, por cuanto había sido suscrita para dos (2) años. En virtud de lo antes expuestos es que demanda a la entidad de trabajo Compañía Anónima Centro Médico Loira por los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
Incremento salarial retenido Bs. 57.063,24
Diferencia en pago de vacaciones Bs. 8.812,15 (111 días a Bs.79,38)
Bonificación especial y día adicional Bs. 25.841,05
Diferencia de bonificación de fin de año
2009 y 2010 Bs. 9.525,60
Diferencia de bonificación de fin de año
2011, 2012 y 2013 Bs. 7.144,20
Bono de Antigüedad Bs. 1.237,28
Bono de días de vacaciones por
eficiencia o cumplimiento a cabalidad Bs. 3.969,44
Reclama por nupcias contraídas Bs. 4.000,00 más 5 días remunerados
TOTAL Bs. 108.067,36

Estiman la presente demanda por la cantidad de Bs.130.000,00 asimismo reclaman la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales con la correspondiente indexación , igualmente solicita para todos los conceptos ahora reclamados, incluyendo el bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento; Así como también los correspondientes intereses de mora que se haya causado desde el momento en que se le debieron cancelar tales bonos hasta el momento en que se haga efectivo el cobro de los mismos. Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso al principio de su contestación a la demanda como Puntos Previos:

1° LA PRESCRIPCIÓN:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme al artículo 1.982 del Código Civil, sin que de modo alguno pueda pretenderse la renuncia de la prescripción aquí opuesta por la parte demandada y en especial la presunta: 1) Diferencia Salarial, desde junio de 2009 a Diciembre del 2014 a 5.914,16 mensuales y 2) Diferencia de utilidades o bonificación de fin de año.

Aduce la representación judicial de la demandada que la prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzara a correr a partir del vencimiento del plazo de 2 meses. Para ello hacen mención al art. 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore y por ultra actividad reglamentaria a la fecha, y a la sentencia 501 del 10/05/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, al presente caso de entenderse que las utilidades ya causadas, que presuntamente no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, es decir después del cierre del ejercicio económico o dentro de los 2 meses de plazo, el lapso de prescripción comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el art. 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto el lapso especial de prescripción en el hoy art. 52 de la LOTTT, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

Sigue señalando la representación judicial que en el presente caso no ha habido desde el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 salvo hasta la interposición de la demanda ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta que evidencia la intención inequívoca del acreedor es decir del ciudadano Andrés Eloy Herrera Aldana, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los periodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocen deuda alguna por diferencia derivada de los mismos.

2° ERROR DE INTERPRETACIÓN Y FALTA DE VIGENCIA DE LA CLÁUSULA TRIGESIMA PRIMERA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

La representación judicial de la demandada, opone como error de interpretación y la falta de vigencia de la Cláusula N° 31 de la Convención colectiva, por cuanto el criterio del demandante es pretender que su representada le adeuda un 30% para el primer año y el 10% para el segundo, por lo que alega un presunto 40% de incremento salarial a partir de su ingreso en fecha 16/06/2008, cuando se produjo su ingreso como trabajador, es decir un pago retroactivo desde el año 2008 hasta el año 2014 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial, en este sentido indican que de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 de la LOT aplicable ratione tempore (hoy articulo 433 de la LOTTT), en la que establece “Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito salvo su disposición en contrario de las partes”. En consecuencia, al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10%, a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos (02) años, mal puede pretender el demandante quien ingreso en el mes de junio de 2008, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues de modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de retroactividad citado.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La representación judicial de la parte demandada admite como ciertos la prestación de servicio alegada por el accionante, la fecha de ingreso del trabajador es decir el 16/06/2008, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por la cantidad de Bs. 5.954,16. Así como señala que el horario del hoy actor esta comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00pm y de 01:00 pm a 04:30 pm. Y que para la fecha de la interposición de la demanda y la contestación de la misma el actor se encuentra laborando ordinariamente para la hoy demandada, sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo C.A CENTRO MÉDICO LOIRA, le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, al contrario señala que los mismos fueron bien calculados y canceladas en su debido momento y por ello señala la cuenta bancaria del Banco Banesco C.A, a la cual le fueron realizadas dichas transferencias bancarias, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A. Criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada reconoció en la contestación la prestación de servicio alegada por el accionante, la fecha de ingreso que es el 16/06/2008, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por la cantidad de Bs. 5.954,16, en tal sentido no constituyen estos hechos controvertidos en la presente causa.

Correspondiendo a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1.982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a los salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, diferencias de bonificación de fin de año, bono de antigüedad y bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento y bono por nupcias. Seguidamente y para el supuesto que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno a la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31° del Convenio Colectivo de Trabajo de la C.A Centro Médico Loira, así como revisar el incumplimiento o no de la cláusula 21 y 41 de la referida Convención Colectiva y las diferencias de los conceptos ut supra mencionados, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago.-
V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Folio 02 al 12 del cuaderno de recaudos n° 1, rielan copias simples de recibos de pago, marcadas “A”, las cuales son emanadas de la entidad de trabajo demandada, del cual se desprenden los conceptos: (dichas documentales son recibos de pagos a nombre del trabajador José Hernández , quien no es parte en el proceso. Por lo que este Tribunal no la valora, no correspondiendo aplicar la consecuencia procesal del Art. 82 de lo loptra. Asi se establece.
Folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos n° 1, cursa copia simple de Memorándum, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, de fecha 30/07/2001. No fueron objeto de ataque. De la misma se desprende que a los trabajadores le fue concedido un bono de antigüedad a aquellos trabajadores con una antigüedad mayor a dos años de servicio. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-
Folios 15 al 39 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “B”, riela copia certificada del expediente n° 023-1995-04-000006, contentiva de la Convención Colectiva formulada por el Sindicato de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. De conformidad al principio Iura Novit Curia por ser un acto normativo, no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios 40 al 49 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “C”, riela copia simples de la Convención Colectiva la cual fue suscrita en fecha 30/10/1991. De conformidad al principio Iura Novit Curia, por ser un acto normativo, no es objeto de prueba. Así se establece.-
Folios 50 al 92 cuaderno de recaudos n° 1, marcados “D” contentivos de copia simple del Tabulador Salarial del Centro Médico Loira, con vigencia desde el 01/01/2014, cuyas copias fueron consignadas por el actor, la parte demandada no exhibió. Esta prueba fue promovida como prueba de exhibiión. La parte demandada las impugna. La mismas seran valoradas en la oportunidad de la exhibción.Así se establece.-
Folio 93 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “E” contentiva de copia simples de certificación del Registro Civil, del Municipio Bolívar estado Barinas. Libro de registro civil de Matrimonios, entre el actor y la ciudadana NELIA ÁVILA, de fecha 28/03/2009. Fue impugnada por ser copia simple, la parte actora no insistió en hacerla valer por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio y son desechadas del proceso. Así se establece.-
Folios 94 y 95 cuaderno de recaudos n° 1, marcada “F” cursa copia simple de Memorándum, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, de fecha 30/07/2001.
Folios 96 al 177, del cuaderno de recaudos n° 1, marcados “G” contentivos de copia simple de recibos de pagos a favor del actor, emanadas de la demandada, este Tribunal en virtud que no fueron impugnados por la parte a quien se le opone le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición: promovida en el capitulo I del escrito, con el objeto de que la parte demandada exhiba: 1) las documentales marcadas “A”, cursante a los folios 2 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, dichas documentales no fueron objeto de ataque, a las cuales este tribunal ya les otorgo valor probatorio. N° 1, 2) CAPITULO III: la totalidad de los recibos de pago del trabajador Andrés Herrera desde el 18 de junio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2014, 3), estos documentos deben ser llevados por la empresa a los fines de demostrar el pago liberatorio. la documental marcada “D”, cursante a los folios 50 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1; 4) libro o libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio 2001, 5) el informe de marcaje biométrico correspondientes al periodo junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2014, y 6) la documental marcada “F”, cursante a los folios 94 y 95, del cuaderno de recaudos N° 1. la parte actora cumplió con su carga de suministrar las copias y los datos en los que se encuentran los exhibiciones solicitadas. En el desarrollo de la audiencia de juicio este Tribunal deja constancia que la parte demanda no exhibió lo originales de los instrumentos ut supra mencionados por lo que este Tribunal Forzosamente declara la consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales marcadas de la letra “A” a la “E”, que corren insertas a los folios N° 2 al 74, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2; la parte actora
Folios 02 al 22 cuaderno de recaudos n° 2, marcada “A” cursa copia simple de estatutos sociales del Centro Medico Loira C.A. las mismas no fueron objeto d eataque, este Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia. Así se establece
Folios 23 al 47 cuaderno de recaudos n° 2, marcada “B” cursa copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato de trabajadores del Instituto Asistencial del Distrito Federal y estado Miranda. De conformidad al principio Iura Novit Curia, por ser actos normativos, que no son objetos de pruebas . Así se establece.-

Folios 48 al 74 cuaderno de recaudos n° 2, marcada “C” cursa copia certificadas emanadas de su representada de recibos de pagos a favor del actor. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.-


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión al acervo probatorio evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Juzgador decide sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien esta juzgadora omitió pronunciarse en cuanto al punto previo por un error material en cuanto a la prescripción, pasa a analizarla de seguidas para luego exponer de manera subsidiaria las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y la prescripción con respecto a las diferencias de los demás conceptos reclamados por la parte demandante.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, plenamente expresado en la audiencia oral de juicio, en virtud de lo cual, estima este tribunal que se rige bajo lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este Tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo expuesto ut supra, vencida como se encuentre una convención colectiva, las cláusulas económicas o de carácter normativo se mantienen vigentes, siempre que beneficien a los trabajadores y mientras no se celebre otra convención que la sustituya. Así se establece.-

Pues bien, en virtud de la declaratoria sin lugar de la prescripción presuntiva establecida por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo controvertido en la presente causa observando lo siguiente:

Correspondiéndole a este Tribunal analizar la aplicación o no de la convención colectiva suscrita entre el Centro Medico Loira C.A y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, del 22 de febrero de 1995 Colectiva del Trabajo vigente hasta el momento, con relación a las cláusulas 31, 21 y 41, que establecen lo siguiente:

“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.

“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.

“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:

SOBRE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL DERECHO COLECTIVO
“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”
Por otra parte, también la norma del artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
Asimismo conforme a la norma establecida en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

En términos similares a los trascritos ut supra se observa la redacción de la norma del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012:
Efectos de la convención colectiva
“Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…)”
Artículo435 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Este Juzgado considera Importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 435 ejusdem, se desprende que aun cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya.


Así mismo este Juzgadora de la revisión de las cláusulas contractuales, es del criterio y adminiculado con lo que ha dicho la Sala y la misma ley sustantiva con relación a la permanencia de la Convención Colectiva, y a la aplicación correcta de la misma bajo el punto de vista del indubio pro operario considera que la cláusula 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.-

No obstante lo anterior, resulta necesario previamente establecer si la convención colectiva tantas veces referida esta vigente, pues de no estarlo, lo peticionado por el actor tendría su fuente, ya no, en la precitada convención, sino en la legislación laboral propiamente dicha.

Pues bien, cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-

Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-

Con respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% feneció el 31/12/1995, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial antes mencionado que se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 01 año, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención, de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual este Juzgado sostiene el criterios establecido por estos Tribunales y en virtud de la sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.-
Por su parte el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, caso AP21-R-2015-000909, en un caso similar estableció lo siguiente, criterio este que comparte esta juzgadora:


Conforme a la interpretación literal de esta cláusula, la misma implicaría un aumento, a partir del 1° de enero de 1995, del treinta por ciento (30%), y de un diez por ciento (10%) a partir del 01 de enero de 1996, en el salario de todos los trabajadores del Centro Médico demandado, lo cual, tal como lo alega la parte actora, implicaría un aumento total del cuarenta por ciento (40%), toda vez que, 30% que regiría a partir del 01 de enero de 1995 y 10% que regiría a partir del 01 de enero de 1996, daría un total del cuarenta por ciento (40%); sin embargo, ello devendría en lo que podríamos calificar como una cláusula ruinosa, toda vez que aumentar, año tras año, un cuarenta por ciento (40%) en el salario de todos y cada uno de los trabajadores, daría al traste, no solo con la entidad de trabajo, que de hecho proporciona un número importante de puestos de trabajo, y que la Administración de Justicia, como parte integrante del aparato del Estado Venezolano, está obligada a proteger; sino también, con un órgano prestador del servicio de salud, que igualmente, debe proteger el Estado Venezolano, con tanto vigor como con el que protege a las entidades de trabajo, en razón de la labor que cumple; de donde se colige que no puede haber sido la intención de las partes, convenir en un aumento del cuarenta por cieno (40%) anual, en primer lugar, y como ya se dijo, por lo ruinosa que resultaría la misma; y porque, de haberlo consentido así, hubiera sido más explicita la cláusula, indicando con mayor precisión el alcance de la misma.

Dado lo anterior, necesario es ponderar la interpretación en la aplicación de la cláusula contractual en estudio, y como quiera que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sin que se conozca la revocatoria o declaratoria de nulidad de ninguno de los fallos proferidos por los mismos en asuntos de similar o igual entidad que el presente, que lo que debe entenderse como voluntad de las partes manifestada en la referida cláusula, es que el aumento del treinta por ciento (30%), a regir a partir del 01 de enero de 1995, tenía vigencia hasta la entrada en vigor del otro aumento del diez por ciento (10%), o sea, el 01 de enero de 1996; entendiéndose que lo que debe aumentarse a los trabajadores que ingresaron después de esta última fecha, es el diez por ciento (10%), toda vez que el primer aumento, se agotó al entrar en vigencia el aumento del diez por ciento (10%), el 1° de enero de 1996; y como quiera que el aumento concedido en la referida convención, lo es de manera anual, mientras esté en vigencia la convención como tal, conforme a la cláusula 41 de la misma, que prevé su vigencia mientras no se apruebe otra, corresponde al actor un aumento en su salario, a partir del primer año de su ingreso al Centro Médico demandado, es decir, del 16/06/2009, en adelante, hasta la fecha de la interposición de la demanda.


En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 03 de marzo de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 03 de marzo de 2009 hasta enero de 2014. Así se establece.-

En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 2019, 2010, 2011, 2012 y 2013 2014 y la fracción 2015, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días Así se establece.-

Así mismo, en razón de lo expuesto, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable según sea el caso de autos). Así se establece

En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento. Así se establece.-

Este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por el actor a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedor de los derechos condenados, pues la parte actora sólo señaló que su “…actual salario mensual es de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 5.954,16)...”, mientras que la demandada admitió el mismo, solo que señalo que este salario no era para todos los conceptos, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas, . Así se establece.-

Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 03/03/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 21/01/2015, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la designación del experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se deja constancia que dada la hora de la publicación de la presente resolución, se trató de ingresar al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, del Banco central de Venezuela, y fue imposible de tener acceso al mismo, razón por la cual se ordenó realizar la referida experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado precisa que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de junio de 2008, y que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar. Así se establece.-



A los fines de determinar si es aplicable la presente Convención y bajo los supuestos establecidos en el libelo de la demanda, considera oportuno este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la legislación laboral vigente:

VII
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo sin lugar la defensa de prescripción alegada, por encontrase para el momento de interposición de la demanda, la relación de trabajo se encontraba activa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpusiera el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA ALDANA, titular de la cédula de identidad número 17.473.987, contra C.A CENTRO MÉDICO LOIRA, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT. QUINTO: Se deja constancia que el lapso establecido en el art. 161 LOPT, para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los DIEZ días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA JUEZ
ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha DIEZ de NOVIEMBRE de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-

ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA

Una (1) pieza Principal y dos (02) cuadernos de recaudos
BPC/VP/kdcp.-