REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-002025

PARTE ACTORA: SILVIA VIDALINA VERDI SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5115.475.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A Sdo., en fecha 8 de agosto de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAILUMA PERERIRA y JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA y GISELLE BOLIVAR abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 105.597 112.398 y 48.191, respectivamente. ff (49/50).-ff(86/87) (74/75).


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El día 6/6/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió en fecha 12 de junio de 2013, así como su reforma en fecha 26 /11/2013, ordenándose las notificaciones respectivas. Previo sorteo realizado, correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo los días 30/04/2014;29/07/2014 siendo suspendida la causa desde las fechas 20/07/2014 hasta el 21/10/23014. Luego se suspende nuevamente desde el 19/91/2015 hasta el día 03/02/2015. En fecha 04/02/2015, se pasaron las actuaciones a jucio. En fecha 11/02/2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/02/2015, de manera tempestiva la parte demandada presento escrito de contestación. Se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 20/02/2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 27/02/2015 y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio para el día 15/04/2015. las partes solcitaron suspensión de la audiencia desde la fecha 14 de abril hasta el 12 de mayo de 2015. El 13 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de jucio, se celebro nuevamente la continuación y se difierió el dispositivo del fallo que declaro con lugar la demanda, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte actora alegó que ingresó a prestar servicios a la demandada el 13-12-1982 para la demandada y egresó por causa ajenas a la voluntad de las partes, por motivo de incapacidad siendo notificada el 09 de julio de 2012, cuando se le notificó de dicha incapacidad mediante la entrega de la carta de notificación signada con el N° GGR/GSP/ODB-03849-12, emanada de la Gerente Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, c.a., mediante la cual se le hizo mención de que la empresa aprobó la pensión de invalidez con fecha 01-03-2012. En dicha oportunidad se le hizo del conocimiento que en fecha 01/03 fue emitida la Resolución N°: DNR-CN-1994-12-PB. De su incapacidad residual por medio del cual se le realizara un cambio laboral en la nomina, de personal activo a personal jubilado de conformidad con lo establecido en el anexo A, articulo 8 literal B, del plan de jubilación ,Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se declaró la incapacidad el 15-05-2012. Para un tiempo de servicio de 29 años y siete meses.
Aduce que para la fecha de terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Analista Administrativo amparado por la X convención colectiva, cláusula 39 del Metro de Caracas, devengando un salario normal mensual de Bs. 11.292.46, llevado a diario de Bs. 376.41 y un salario integral diario de Bs. 745.42, que comprende el salario normal de Bs. 376,41 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 166.05 y la alícuota de bonificación de fin de años de Bs. 202,96, sin embargo, señaló que la empresa tomó un salario integral menor arrojando una diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales.
Indica que la empresa en fecha 27/11/2012 canceló las prestaciones sociales, la empresa tomó como fecha de terminación el 03/05/2012, cuando lo cierto es que la relación laboral culminó el 09 de julio de 2012. Cuando se me comunico de la resolución administrativa N|: DNR-CN-1994-12-PB de fecha 29/6/2012, por lo cual esa es la fecha en que deje de prestar servicios, dando con ello el finiquito.
En tal sentido las prestaciones sociales le fueron calculadas con la ley Orgánica del Trabajo derogada Art. 108 y no con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.Art 142 literales A,B y C.
Por otra parte se me calcularon para los efectos de las vacaciones y bono vacacional fraccionados un número de días inferiores, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención colectiva. Así mismo no se tomo en cuenta el aumento del 13% del salario por la fecha errada de la culminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, señala que la empresa le adeuda:
- Utilidades: Bs. 17.460.38
-diferencias de Vacaciones y bono vacacional (cláusula 41 de la Convención Colectiva): periodo 2011-2012 Bs. 27.230.17;
- Prestaciones sociales (artículo 142 LOT) Bs. 218.675.00
- Bonificación adicional estipulada en el artículo 10 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, equivalente al monto correspondiente a la prestación de antigüedad de la LOT por el beneficio de invalidez Bs. 218.675.00.


Mas los intereses y la indexación.

De los descuentos ilegales. Demando el reintegro de la cantidad de bolívares 10.163,97 por concepto de reintegro de los cesta tickets.
Total demandado la cantidad de bolívares 310.875,42.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación la parte demandada admitió que la demandante laboró para la entidad de trabajo desde el 13-12-1982,reconoce que a la trabajadora le correspondían los beneficios de la convención colectiva el cargo y el horario y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez.


Alega que es un hecho incierto, niega, rechaza y contradice que el demandante haya finalizado en fecha 09/07/2012, reconoce que la trabajadora si la recibió la notificación en la anterior fecha, pero alega que no es cierto que haya prestados servicios hasta esa fecha la trabajadora. A decir de la parte demandada la carga de al prueba corresponde a la actora. En tal sentido la parte actora no tiene derecho a la procedencia de los pagos reclamados.


Lo cierto es que la trabajadora no presto servicios desde la fecha 09 de julio de 2012, porque estaba incapacitada, en tal sentido niega que la trabajadora haya sido liquidada de manera incompleta y niega los montos demandados así como la procedencia del reintegro.

Respecto a la procedencia de los beneficios de la convención colectiva, señala que los mismos fueron calculados de conformidad con lo establecido en dicha convención y que el calculo de las vacaciones, no se puede cancelar utilizando como base de calculo dos veces el mismo concepto.


IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral y posteriormente la procedencia de los conceptos y montos reclamados. En tal sentido la parte demandada niega la antigüedad de la trabajadora y niega que el salario integral sea el señalado por la parte actora.



Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera, esta juzgadora señala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos por la demandada en el proceso: la prestación del servicio del accionante, la causa de terminación de la relación laboral, en tanto como hechos controvertidos quedan los siguientes: la fecha de terminación de la relación laboral, la suficiencia de los pagos efectuados por la demandada a la parte actora de los conceptos laborales cuya diferencia se reclama, el reintegro de los descuentos así como, la procedencia de los restantes pagos demandados. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A hasta a la I”, los cuales corren insertos de los folios (83 al 153) de la pieza principal.

Marcada “A”.- carta de notificación en original (ff 83), emanada de Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y recibida por la ciudadana Silvia Verdi, en fecha 29/06/2012, mediante el cual le informan que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez. Dicha documental no fue objeto de impugnación útil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 29/06/2012, la parte demandada notificó a la parte actora del otorgamiento del beneficio de la pensión de invalidez. Asi se establece.

1)Marcada “ B” ff (84) única pieza, de fecha 23/8/2012. planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en copia simple con sello húmedo, hasta la fecha 03-05-2012, suscrita por ambas partes, , cuaderno de recaudos 1 del expediente, la cual fue promovida igualmente por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la parte actora por concepto de: prestación de antigüedad , intereses de antiguedad, bono vacacional vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, indemnización 100% y utilidades fraccionadas a cuyo monto total le fue descontado las cantidades correspondientes a los conceptos de: anticipo prestaciones nuevo régimen; ; tickets alimentación, 14 días correspondientes al mes de marzo de 2012 y 14 días de sueldo del 02/03/2012.

Marcada C. Copias simples del folio 86 al 93 de la X Convención Colectiva 2011-2013, cursante a los folios (85 al 99) de la pieza principal. Respecto a dicha convención colectiva, la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. La parte actora señalo durante el desarrollo de la audiencia que es copia del original que se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo y que de la misma se lee, el salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.


Marcada “D” cursante al f (94), comunicación emanadas del IVSS de fecha 05/06/2012, suscrita por el Dr. Marvin Flores de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual hace del conocimiento a la Lic .Yoshimi Kondo Noriega, Jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital, sobre la incapacidad residual de la actora. La misma fue impugnada por ser emanada de un tercero en el proceso. La parte actora insiste en la documental. Ahora bien, por cuanto dicha documental tiene carácter de documento público administrativo, teniendo presunción de veracidad los dichos del funcionario publico. Este tribunal le otorga valor probatorio y desecha el medio de ataque, por no ser el medio idóneo. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPTRA. De dicha documental se desprende que el accionante se le diagnosticó una cardiopatía isquemia crónica, perdida de capacidad laboral de (67%) Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales

Marcada A Modificación de los estatutos Sociales de la Sociedad mercantil metro de Caracas, no fue objeto de ataque. No obstante este tribunal no las valora, por cuanto nada aportan a la presente controversia.

Marcada “B”, certificado correo electrónico Declaración Jurada de Patrimonio. Este tribunal no las valora, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Marcada C, y D folios 123 y 124, comunicación incapacidad residual y liquidación de prestaciones sociales. Dichas documentales fueron promovidas por la actora marcadas B yD. Ahora bien; de conformidad con el principio de la comunidad de las prueba. Este tribunal ya este tribunal las valoró emitiéndose el pronunciamiento respectivo, conforme al Art. 10 y 78 de la lOPTRA. les otorgó valor probatorio. Así se establece.

Marcadas E16 a la E21 y la marcada F y F1 contentivo de recibos de pagos , recibos de pagos de los periodos 03/07/2012; 2/12/2012;07/2013, 11/2013 y 12/2013. Recibos de pago , las cuales fueron impugnadas por no estar suscritas por el accionante y el principio de alteridad de la prueba. Este tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio. No obstante; las misma nada aportan a la solución de la controversia , visto que para la fecha julio d e2012, la trabajadora ya se encontraba incapacitada. Así se establece.

Marcadas G, G1 y G2 documentales 152 y 153, certificación de cargos de la actora, firmados en original por la parte demandada con sello húmedo. La parte actora señala que no le son oponibles. Esta juzgadora observa que los datos suministrados por la entidad de trabajo no coinciden con el informe reflejado por el Banco del Tesoro. En el entendido que la empresa señala que para junio de 2012 la tarjadora ganaba un salario de Bs.8.212,00 según el tabulador y la prueba de informes refleja un salario para junio de 2012 de Bs 9.520 + el 13% de aumentoson 952bs. Total salario para el mes de julio el que se desprende de los informes del banco, ver folio 221 vuelto. (Bs. 10.576,00) .Siendo este el salario que debe tomar en cuenta el experto al momento de calcular los conceptos reclamados. . Así se establece.


Marcadas “H” e “I” folios (152 y 153). menorando emanado de la entidad de trabajo Metro de Caracas, mediante el cual se le hace a la trabajadora un reajuste de la pensión, dicha documental fue impugnada por tratarse de un documento interno. Este tribunal no las valora y las desecha del proceso. Adminiculada esta prueba con la prueba de informes del Banco del Tesoro no se obseva el deposito aquí señalado.Asi se establce.

La documental marcada I, Ofciio N° GGR/GSS/CSS 02488-12 del 09/5/2012, emanado de la Gerente General de recursos Humanos, dirigido a la Gerencia general de operaciones, menorando interno, mediante l cual le hace del conocimiento que al accionante le fua declarado una incapacidad total a partir del 01/03/2012, la misma fue impugnada por la actor. que se tratan de comunicaciones internas , mas no le es oponible a su representada. Ahora bien, por cuanto dicha documental tiene carácter de documento público administrativo, teniendo presunción de veracidad los dichos del funcionario y por cuanto la misma guarda relación con las fechas de la incapcidad de los documentos públicos valorados por este tribunal,se desecha el medio de ataque, por no ser el medio idóneo. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPTRA. De dicha documental se desprende la certificación del diagnostico de la enfermedad Así se establece.


Informes. Cursantes a los folios (219 al 225) provenientes del Banco del Tesoro, desde la fechas 2012 hasta el 2014, de las mismas se observan los depósitos efectuados a la trabajadora. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 81 de la LOPTRA: Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, esta juzgadora observa, que el punto controvertido, se encuentra circunscrito establecimiento por parte de esta sentenciadora, de la fecha de terminación del vínculo laboral y como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos reclamados.
En tal sentido se observa que la parte actora señala como fecha de egreso el 09 /07/2012, cuando se le notificó de dicha incapacidad mediante la entrega de la carta de notificación signada con el N° GGR/GSP/ODB-03849-12, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de Metro de Caracas, c.a., mediante la cual se le hizo mención de que la empresa aprobó la pensión de invalidez, alegando la actora que fue en dicha oportunidad, en la cual se le notificó que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, todo ello de conformidad con el anexo A, articulo 8, literal B del plan de jubilación, Beneficios de Invalidez y sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente.
Siendo de suma importancia la decisión final que deba tomar esta juzgadora, por que de la posición que se asuma, corresponde por consecuencia la procedencia o improcedencia del calculo de las diferencias de la asignación de antigüedad, en virtud que es a partir del 7/05/2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo” LOTTT”. Que modifico la forma de cálculo de las prestaciones sociales. Así se expresa en la exposición de motivo cuando señalo lo siguiente:
“en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía” (CRBV, Art. 92), complementada con una disposición transitoria que ordena l instauración de “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el Art. 92 de la CN, el cual integrara el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el ultimo salario devengado estableciendo un lapso para su prescripción de diez años .(CRBV, disposición transitoria cuarta, numeral 3).

Disposiciones Transitorias
Segunda, numeral segundo:
El tiempo de servicio para las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas, al momento de entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
Esta juzgadora a los fines de fijar posición, pasa a tomar en consideración lo establecido en anteriores oportunidades, por la SCS, caso Olga Cristina Pisani contra la Sociedad mercantil C.A Metro de Caracas fecha 07/11/2013.
(…)el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 35 y 39, literal b) de su Reglamento, señalan de manera expresa que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.
Respecto al “Beneficio de Invalidez”, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, señala:
Beneficio de invalidez:
Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:
Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.
(Omissis)
Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.
Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y 150 de su reglamento, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.

Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, señala:
Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

Del contenido de la norma transcrita, cuya interpretación resulta aplicable de manera extensiva a los trabajadores incapacitados, se desprende que hasta tanto el funcionario o empleado comience a percibir la pensión que le corresponde por el beneficio otorgado, el mismo no podrá ser “retirado del servicio”, por lo que lo que dicho trabajador, al no poder ser desmejorado en sus condiciones salariales, no podrá ser retirado de la nómina de trabajadores activos hasta tanto sea notificado del otorgamiento del beneficio de invalidez, mediante oficio en el que se especifique el monto de la pensión y la oportunidad a partir de la cual la misma se hace efectiva.
Así las cosas, al ser un hecho admitido en el proceso la declaratoria de “Incapacidad Residual”, dictada por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 9 de marzo de 2010, a favor de la parte demandante, colige la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, reseñado supra.

Con relación al segundo requisito para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no cursa medio de prueba, concretamente la Resolución administrativa dictada por el referido órgano mediante la cual otorgue la “pensión de invalidez” a la trabajadora ya declarada como invalida (…).

Del criterio ut-supra señalado y que esta juzgadora comparte, considera que quedo suficientemente demostrado por la actora la fecha de finalización de la relación de trabajo y la procedencia del las diferencias reclamadas. Así como el irrito descuento de que fue objeto la trabajadora de los salarios y del cesta ticket, en virtud que la empresa tomó una fecha distinta para fijar el termino de la relación de trabajo .Así se decide.

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue admitido por la demandada la fecha de ingreso del trabajador 13/12/1982 y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez, que su último cago desempeñado fue el de analista administrativo amparado por la Convención Colectiva, que el beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme a lo establecido en el anexo “A” artículo 8, literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 y que el último salario normal mensual como personal activo que percibía el demandante era de Bs. 10.576,00 Asi se decide.


Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a continuación a revisar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante:

Respecto al pago de las diferencias de las vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la X convención colectiva la empresa deberá pagar dicho monto para el periodo (2011-2012). Las cuales serán calculadas por experticia complementaria. Debiendo el experto calcular las diferencias en base al último salario normal (bs. 10.756).,al momento en que le nació el derecho. Es decir hasta el 09/07/2012. Pago de vacaciones fraccionadas seis (06) meses. Asi se decide.
Respecto al pago del bono vacacional fraccionado, se condena el pago de la diferencia que resulte para un total de seis (06) meses, debiendo el experto descontar lo que el trabajador recibió por adelanto del pago de las prestaciones sociales. el experto deberá realizar el calculo de conformidad con lo establecido en el Art. 41 de la X Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la C.A Metro de caracas del periodo (2011-2012). El experto deberá tomar para el cálculo de este concepto el último salario de Bs. (10.576).-


El experto deberá descontar lo recibido por el trabajador, en la planilla de liquidación.



De la bonificación Adicional, se condena el pago de la bonificación adicional, el cual de conformidad con la anexo 10 de la convención colectiva,
Cláusula 10, corresponde al pago de la asignación de antigüedad. Por un monto igual al pago de la asignación de antigüedad, debiendo descontar el experto lo recibido por el trabajador. En la liquidación Asi se decide.

De la misma manera, respecto a la liquidación que fue consignada en autos y valorada por este tribunal, a la cuales las partes nada objetaron sobre la forma de cálculo de la asignación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la LOT, debe entender esta juzgadora que la forma en que se calculo la misma fue la correcta, tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador a razón de 45 días el primer año y 60 días a partir del segundo año, más los días adicionales que le corresponden a partir del segundo año. No obstante declarado como ha sido que la relación de trabajo terminó en fecha 19/07/2015, existe una diferencia desde la fecha en que la demandada realizó la liquidación hasta la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo. Debiendo el experto realizar los dos cálculos a los fines de determinar cual de los cálculos le favorece al trabajador. Asi se decide.


Sobre el reintegro de salario salarios devengados y los cesta ticket, y que fueron descontados al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, fundamentado la demandada al establecer una fecha distinta como terminación de la relación laboral, quedando establecido en la motiva de la presente decisión que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 9/7/2012, en consecuencia se considera ilegal el descuento y se ordena el reintegro de dichas cantidades, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el experto al momento de realizar los cálculos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto se condena el pago, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo y diferencia de pago de bonificación adicional por el beneficio de invalidez, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral es decir 9/7/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ



ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.


ABG. VIVIANA PEREZ
LA SECRETARIA