REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2012-000082
DEMANDANTE: KARL ROBERT ROMERO KVAM, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.135.494
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 73.360.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO INTERESADO: C.A. CIGARRERA BIGOTT
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituto del procurador, abogado HOUWERD HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 152.474.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada LARISSA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 119.736.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
I
ANTECEDENTES
El 14 de Marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el profesional del derecho Jesús Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARL ROMERO identificado a los autos con la cédula de identidad 13.135.494, contra la providencia administrativa Nº 639-11, de fecha 6 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº027-2009-01-02323, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido de manera supuestamente ilegal a partir de una falsa apreciación de los hechos así como del derecho.
El 23 de marzo de 2012, este juzgado declaro inadmisible la presente demanda de de nulidad , la parte accionante ejerció recurso de apelación, siendo declarada con lugar por el Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a C.A. CIGARRERA BIGOTT, quien aparece como accionante del procedimiento
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la última de sus prolongaciones se realizó el Veintidós (22) de Julio de 2014, con la comparecencia de la parte demandante, así como la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, así como de aquellos que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, presentándose luego los informes consistentes en un resumen de los alegatos, excepciones y defensas por escrito así como de forma oral por petición formal de los mismos; y en ese sentido, este juzgado, fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de dos mil quince, me aboque al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y juramentada el día hábil 16 de diciembre de 2014, por la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-1833-2014, de fecha 28 de julio de 2014, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial .
Una vez que consta en autos la notificación de las partes , pasa esta juzgadora a decidir el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:
II
Relación de los hechos en la Inspectoría del Trabajo de Autoriza el Despido
La demandante en nulidad, previo a la exposición de los supuestos vicios de fondo que afectan el acto administrativo del cual se pide la nulidad absoluta, señalo que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de solicitud de autorización para el despido interpuesta por el ciudadano Pedro Osorio Carballo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº111.971, actuando en nombre y representación de la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, a los fines de solicitar el despido del ciudadano trabajador KARL ROBERT ROMERO KVAM titular de la cédula de identidad Nº13.135.494, quien al momento de la acción administrativa, desempeñaba el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS para C.A. CIGARRERA BIGOTT con un salario básico mensual de Bs.1.975,oo, alegando estar incurso en las causales de despido legalmente justificado previstas en los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que presuntamente “…incumplió con el deber que tiene de ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud no solo (sic) en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y en resguardo de las instalaciones donde labora. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” y encontrándose amparado por la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público regidos por el Decreto de Inamovilidad laboral Nº6.603 de fecha 02/01/2009 publicado en
Así las cosas, la empresa aludida interpone dicho procedimiento administrativo de calificación a los fines de poner fin a la relación de trabajo con el hoy recurrente fundando su solicitud a la Administración Publica del Trabajo en aquellas pruebas que a su decir, demostraban incumplimientos contractuales y de seguridad industrial tales como:
• Que el ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM incumplió con sus deberes derivados del contrato de trabajo al “detectarse” que el “Supervisor de Rutas” que se encontraba escoltando al Sr. Romero, a saber, Oscar Viscaya, tenía en su poder productos y facturas que estaba entregando a clientes de C.A. CIGARRERA BIGOTT en Guarenas, en el Centro Comercial Nueva Casarapa en la zona de carga, Urbanización Nueva Casarapa, Avenida Principal, Guarenas, y además se encontraba tomando pedidos de cigarrillos, ejerciendo de esta forma funciones de ventas que no le corresponden.
• Que el ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM sugería, permitía o involucraba, a su Supervisor de Ruta, a cargar y manipular cajas de carga lo cual no es de su competencia o atribución conforme a los manuales de procedimiento establecidos en el Protocolo de Seguridad y Política de Gestión de Ventas de C.A. CIGARRERA BIGOTT de todos los cuales fue supuestamente notificado el ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM.
• Que la Gerencia de Seguridad Corporativa de BIGOTT procedió a entrevistar al Señor Oscar Vizcaya, quien fuere el Supervisor de la Ruta Nº9, y quien reconoció positivamente haber entregado mercancía a clientes de BIGOTT, en fecha 22 de mayo de 2009, a pesar de conocer la prohibición vigente sobre manipular mercancía de las rutas de acuerdo con los Protocolos de Seguridad de BIGOTT, lo cual hizo a solicitud del vendedor KARL ROBERT ROMERO KVAM, y que según la empresa accionante en aquella Sede Administrativa, hizo prueba plena de haber puesto en peligro su seguridad personal, y su vida, así como la integridad de los activos de BIGOTT siendo ello una imprudencia que afecta gravemente la seguridad e higiene en el trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la LOT.
• Que el ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM incurrió en repetidas faltas haciéndose reincidente en la violación de procesos, normas y obligaciones que impone la relación de trabajo lo cual se documenta mediante amonestaciones que van desde el año 2004 al 2009.
En secuencia de lo anterior, al momento de la contestación en el procedimiento administrativo incoado por la Empresa que resulto favorecida por la providencia administrativa cuya nulidad se solicita; el trabajador negó, rechazo, y contradijo lo alegado por la representación legal de C.A. CIGARRERA BIGOTT en su escrito de calificación de falta, afirmando su cumplimiento efectivo de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y por lo cual se acogió al lapso probatorio establecido en la ley a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas, de modo que, la empresa accionante ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para poner fin a la relación de trabajo de manera justificada conforme a lo establecido en los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de aquel procedimiento administrativo que desembocó en la autorización esperada por C.A. CIGARRERA BIGOTT.
En tal sentido, luego de la apertura del lapso probatorio correspondiente por instrucción del procedimiento administrativo al que refiere el artículo 453 de la ley sustantiva del trabajo aplicable, y apreciando las pruebas de la particular manera que lo hizo, se decidió a favor de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, autorizándola al despido del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM.
III
De los vicios del acto objeto del recurso
De este modo, se denuncia como primer defecto de la providencia administrativa sub-examine, el vicio de falso supuesto de hecho, y ello según los dichos del hoy recurrente, motivado en un error de aplicación en el derecho a partir de una, igualmente errada apreciación de los hechos, de manera que no puede comprenderse como es que la Administración Publica del Trabajo llego a la conclusión en la que se funda la Providencia Administrativa que se impugna. En este mismo sentido denuncia que tal error en la aplicación de los presupuestos de hecho y de derecho del acto dictado suscita un problema de invalidez que deviene de la tergiversación y/o falta de la debida comprobación de los hechos alegados y planteados tanto en la acción administrativa como en la defensa de aquel a quien toca recibir los efectos de la decisión.
De este modo, el recurrente funda la denuncia de falso supuesto en el hecho de que al momento de apreciar y valorar el material probatorio sobre el cual la accionante fundo su solicitud de autorización para el despido, no dejo la suficiente constancia de los alegatos incorporados por las partes en controversia, así como tampoco del proceso de valoración probatoria al momento de la articulación correspondiente, y de todo lo cual solo dejo un registro descriptivo, de modo que tal proceder compromete igualmente la motivación del acto administrativo haciéndolo invalido, ya que solo se dedicó a una mención genérica y superficial de cada medio probatorio sin explicar cómo llega a las conclusiones sobre las cuales da por cierto las afirmaciones de hecho invocados por el promovente.
Del mismo modo, el Operador Administrativo produjo su decisión a partir de una apreciación probatoria incorrecta, desde la errada valoración de las instrumentales, hasta la desmesurada apreciación del testigo, ciudadano José Luis Núñez del cual se extrajo un falso merito probatorio. De esta manera, la recurrente funda su denuncia de falso supuesto de hecho en la errónea aplicación de tales presupuestos por la ausencia de la debida comprobación de la afirmaciones realizadas por la accionante en aquella Sede Administrativa, y luego en consecuencia aplicando la norma jurídica de forma igualmente errada, pues nunca se verifico razonamiento lógico alguno en virtud del cual pudiese extraerse de las pruebas, la comprobación de los falsos alegatos esgrimidos por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT
Seguidamente, el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo, por configurarse la inejecución de mismo, y esto en razón de incurrir en el supuesto de hecho al que refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral tercero. En tal sentido alega la recurrente, que la providencia administrativa es e imposible e ilegal ejecución debido a que el accionante del cual deviene la decisión no es patrono del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM, de lo cual señala que su verdadero patrono es DISTRIBUIDOA BIGOTT, C.A., para el cual presto servicios personales y subordinados a título de relación laboral y de quien adicionalmente, era delegado e prevención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente regida, y la ley sustantiva del trabajo, con el oficio de vendedor.
Por las razones detalladas en la delación del acto administrativo, considera el recurrente, que dicha decisión es plenamente nula al pretenderse el despido justificado por parte de una empresa distinta de su patrono, por lo cual la representación judicial de la recurrente se pregunta cómo puede autorizarse el “despido, traslado o desmejora, de trabajadores que prestan sus servicios personales y subordinados a empresas o patronos distintos a aquel que le prestó sus servicios subordinados”.
Finalmente, la recurrente denuncia como vicio sustancial del acto administrativo en entredicho, la existencia de vías de hecho, y ello en razón de que el ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM, no ha sido debidamente notificado de la resolución Ministerial en donde se justifica su despido y ello se comprueba por la ausencia de dicha notificación formal y personalísima a los autos, tal y como la ley lo requiere a los fines de transcurran los lapsos que corresponden así como la activación de los derechos a la tutela judicial efectiva de lo que el recurrente considera la violación de garantías constitucionales y ello se agrava con la circunstancia de que no tuvo acceso al expediente porque la Inspectoría del Trabajo que dictó la decisión objeto de impugnación, está bajo un proceso de auditoría para el momento que era necesaria la verificación de los actos que corren por escrito en dicho legajo.
Conforme a la postura procesal del recurrente, el Principio general que orienta nuestra legislación, es que ningún acto administrativo, sea de efectos generales o particulares adquiere eficacia si no es debidamente notificado a los interesados, tal y como lo expresa el articulo 72 e la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos en el cual se prescribe que la notificación es personalísima, de manera que al no ser notificado de esta manera, al no poder acceder a las instalaciones de su lugar de trabajo para darse por enterado de la providencia que obra en su contra, y al no tener acceso al expediente, se ha incurrido en vías de hecho que ocasionan, un probable error en el cómputo de la caducidad.
Afirma entonces la hoy recurrente, que la administración del trabajo llega a una errónea conclusión al dejar por sentada la validez de unas pruebas que no la tenían, y el desecho de unas pruebas sobre las cuales fundaría su propia decisión teniendo por cierto en consecuencia, el incumplimiento de deberes y obligaciones derivados de la relación de trabajo del trabajador KARL ROBERT ROMERO KVAM y atando dicho falso supuesto, a una imposibilidad de cumplimiento de la providencia así como vías de hecho que conllevan a una consecuencia, como se ha afirmado en todo momento, y es por las razones anteriores que dicho trabajador, considera que el acto contenido en la providencia administrativa que hoy se ataca, se encuentra viciado de nulidad por ser producto de un falso supuesto de hecho y de derecho que desemboco en la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el que se fundó dicha resolución, por lo que esta recurrente aspira y solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad y luego mediante escrito promocional de pruebas, los medios que considero idóneos para la fundación de sus pretensiones de nulidad, y luego hizo lo propio el tercero interesado en las resultas de la presente causa, todo lo cual constituye el acervo probatorio sub examine, y el cual se desprenden las convicciones de Juicio que articulan el presente fallo.
Tal acervo de pruebas se concreta en las documentales insertas de los folios “60 al 70”, “107 al 124”, “298 y 299” de la pieza principal, así como del folio 44 al 46 de la pieza Nº2, del presente expediente, ambos, contentivos del expediente administrativo incorporado por la hoy recurrente y asimismo hizo lo propio el tercero interesado en forma de copias certificadas, todas las cuales se incorporan al proceso. Asimismo, el tercero interesado en la persona de la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, consigno instrumentos documentales insertos de los folios “02 al 204” del cuaderno de recaudos N1.
Así las cosas, dichos instrumentos se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la sana critica. Así se establece.
El resto de los instrumentos relacionados ut supra como acervo probatorio universal para el juzgamiento del acto administrativo en entredicho, produce en este Despacho la siguiente convicción:
Que la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, interpuso procedimiento administrativo mediante el cual solicito la autorización para el despido del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana e Caracas en fecha 12 de junio de 2009, gozando dicho ciudadano de la inamovilidad laboral por virtud del Decreto Nº6.603 de fecha 02/01/2009, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº39.090; Que dicha solicitud obedece a la voluntad del patrono en obtener la autorización para el despido del trabajador KARL ROBERT ROMERO KVAM quien se desempeñaba como REPRESENTANTE DE VENTAS de DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A.; Que luego de la instrucción del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con base legal en lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) y por solicitud de la representación legal de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., se realizaron las notificaciones efectivas el 16 de diciembre de 2009, correspondientes para dar contestación a los alegatos que fundan la solicitud de calificación legal del despido instándose a la conciliación lo cual no fue posible de modo que luego de resistir dichos reclamos mediante la contestación aludida, se dicto auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas en la misma fecha, incorporándose los medios probatorios que fueron luego evacuados en dicha Sede Administrativa; Que aproximadamente dos (02) años después, esto es, en el año 2011, declarándose como vencida la articulación probatoria mencionada, se procedió a la decisión de la causa administrativa mediante providencia signada con la nomenclatura Nº 639-11, de fecha 6 de Septiembre de 2011, dictada por esa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2009-01-02323, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido; Que la valoración de las documentales promovidas por la C.A. CIGARRERA BIGOTT, marcadas A y B , resulta errónea por tratarse de instrumentos normativos emanados de la misma promovente en Sede Administrativa, los cuales tienen por objeto establecer las normas de seguridad que rigen a los trabajadores de la empresa, no obstante dicha valoración no es determinante en el fallo. las marcados con las letras “C a la E”, consistentes en declaraciones por escrito de algunos supervisores de ruta quienes dan fe de hechos sobre los cuales el trabajador KARL ROBERT ROMERO KVAM no ha tenido la oportunidad de controlar con ocasión el debido proceso que ordena La Constitución vigente. Al respecto debe señalar esta juzgadora, que estas especie de pruebas preconstituidas , a criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra la prueba ilegitima, señala que cuando el patrono o dueño de empresa publica o privada vigila a sus trabajadores, para dejar constancia de quien comete delitos peales y para eso utiliza cámaras videos o circuitos cerrados, lo hace con el fin de dejar constancia de los hechos, ello permite que la prueba obtenida pueda ser licita y cuando el trabajador esta en funciones de su sitio de trabajo, se pueden preconstitur pruebas sin que esto implique una violación a la norma constitucional, cita en referencia el Art. 47 constitucional, siempre y cuando estas no estén prohibidas por la ley . En el caso de la LOPCYMAT, las constancias de hechos y faltas en que incurran los trabajadores tienen por objeto garantizar que el trabajador cumpla con rodas las normativas de higiene y seguridad para el beneficio del mismo trabajador y el resto de la población que ejerce funciones en la empresa. En tal sentido quiere significar esta juzgadora, que en el momento en que el actor estaba siendo ayudado por una persona cuya función era protegerle en el desempeño de sus servicios, la empresa debe realizar los correctivos, para que la labor se cumpla conforme a la Ley. En tal sentido considera esta juzgadora que las actas investigativas adminiculadas con la valoración del testigo que hace que la conclusión a la que llegó la Inspectora del Trabajo Abog. Lennys Carolina Marin Figueroa mediante el cual considera como justificado el despido del trabajador KARL ROBERT ROMERO KVAM, se considera ajustada a derecho.
Asimismo se demuestra a los autos, que el Operador Administrativo produjo su decisión a partir de una apreciación probatoria correcta, al valorar las instrumentales adminiculada a la declaración del testigo, ciudadano José Luís Núñez. De lo cual se evidencia que el actor incumplió con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
Respecto a la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo la SPA/10/11/2010 caso Rescarven, señaló “en los procedimientos administrativos la valoración de la prueba se realiza en base a un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando atado a un régimen tan riguroso como se exige en el régimen jurisdiccional. Igualmente la Doctrina ha sostenido el criterio , que constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas en base a las reglas de la sana critica. Ello implica que la administración debe valorar las pruebas, mediante una operación intelectual, lógica y razonada que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Respecto al punto referido que la providencia que hoy se tiene en entredicho judicial no fue debidamente notificada al trabajador, se desecha dicha argumentación vista que de las actas se demuestra que el hoy recurrente acudió en las oportunidades correspondientes a ejercer el derecho a la defensa y ejercer los recursos correspondientes sobre el acto cuya nulidad hoy se solicita.
IV
INFORMES
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM consigno, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Enrique Domínguez, escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo, en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa mediante la cual se autorizó al despido de dicho trabajador de modo justificado por haber incurrido en conforme a lo establecido en los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de aquel procedimiento administrativo que desembocó en la autorización esperada por C.A. CIGARRERA BIGOTT.
En tal sentido, incorporo una síntesis lacónica de las denuncias sobre las cuales se verifican los vicios que comprometen la legalidad del acto administrativo en forma de la providencia administrativa que se impugna a saber: Vicio de violación al Principio de Exhaustividad por incurrir en incongruencia negativa por omitir total pronunciamiento sobre los alegatos en los que se fundó la defensa del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM, infringiéndose así lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; devenido de la lesión a al Principio de exhaustividad se deriva un segundo vicio siendo en este caso el de Falso Supuesto, al haber resuelto la cuestión de fondo sin apreciar lo alegado por el trabajador, apreciándose de manera errada el acervo probatorio incorporado a los autos, añadiendo a ello la denuncia expresa de la falta de remisión del expediente administrativo por parte de las Administración Pública lo cual lesiona e invierte el tratamiento de las cargas probatorias.
Seguidamente hizo un balance de los fundamentos en que se sostiene el Presente Recurso Contencioso de Nulidad solicitando a este Juzgado que provea la consecuencia jurídica que opera cuando la Administración Publica del Trabajo no remite el expediente administrativo que se le solicita de oficio para que la Jurisdicción se forme un conocimiento de la cuestión que se somete a su Juzgamiento, todo lo cual, adicionado a los vicios denunciado, vician de nulidad el acto administrativo en entredicho y por ello e solicita su nulidad plena por falsa apreciación de los hechos presentados por la solicitante de la calificación del despido C.A. CIGARRERA BIGOTT, llegando a una providencia sin fundamentos ni razón por vicio de falso supuesto de hecho que desemboco en un falso supuesto e derecho de lo cual estaco e manera expresa que quien acciono en aquella Sede Administrativa, no es patrono haciendo del todo ilegal por inejecutable dicha providencia, y en consecuencia exigiéndose su nulidad absoluta así como la reincorporación del trabajador con el respectivo pago de salarios caídos con los debidos ajustes por el transcurso del tiempo y demás beneficios contemplados en la ley.
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, como parte de este procedimiento, incorporo su escrito de informes reuniendo en su contenido, un resumen de sus alegatos, y a ello añadiendo la aclaratoria de los puntos controvertidos los cuales reseño de manera expresa, comenzando por señalar que la apreciación de las pruebas en las que se basa la Administración Publica del Trabajo se ha realizado ajustada ha derecho con la previa y debida sustanciación del expediente, y en el cual se ha respetado el derecho a la defensa del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM.
Asimismo señala que en cuanto a considerar que la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT no es patrono y en consecuencia no puede ser ejecutada la providencia administrativa. De este modo también incorpora al texto de su informe, que las vías de hecho alegadas por el trabajador recurrente, nunca ocurrieron, ya que dicho ciudadano fue debida y correctamente notificado en fecha 12 de diciembre de 2011, ya que de no era si, no podría explicarse la existencia del presente recurso de nulidad contencioso administrativa.
Por otro lado, no existe ninguna omisión o falta de la Inspectoría del Trabajo en la apreciación de los hechos que condujese al falso supuesto de hecho alegado y que desembocara en el acto administrativo recurrido en el cual, según el trabajador, se verificaron los vicios e ilegalidades delatadas en el presente recurso, de tal suerte que no se verifica ninguna vías de hecho ni vicio de falso supuesto que pueda constituir la nulidad plena de la providencia administrativa, y en tal sentido dicha pretensión junto al la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declaradas improcedentes.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en siete capítulos, donde la representante del Ministerio Público señalo: Es el primero de estos, en torno a la situación jurídica del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM y en virtud de la cual ejerce su pretensión contencioso administrativa se ha fundado en la ocurrencia de un falso supuesto de hecho que termino en dar por cierto que dicho ciudadano trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales “e” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo recién deroga, por el presunto incumplimiento de sus deberes laborales con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no solo en defensa de su propia seguridad y salud, sino también respecto de los demás trabajadores y en resguardo de las instalaciones donde laboraba, siendo que esa parte accionante no logro probar su alegato en virtud de que no exhibió el contrato de trabajo y en consecuencia dicho protocolo de seguridad pendiente de exhibición documental, así como el documento de política para la gestión de ventas de BIGOTT, no aparece el mentado “Supervisor de Rutas” dentro de la organización de cargos de BIGOTT.
Continua exponiendo su opinión señalando que en cuanto al vicio de falso supuesto, de la revisión que se realiza sobre la providencia administrativa impugnada, se constata que la declaratoria “con lugar” sobre el merito de la calificación de falta en contra del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM, se baso en el hecho de que la empresa empleadora demostró los fundamentos de su solicitud mediante la incorporación de medios probatorios en los que se evidenció las faltas en las que incurriere dicho trabajador, de manera pues, que esa Fiscalía considera que el acto administrativo en forma de providencia administrativa N°639-11 de fecha 06 de septiembre de 2011 se funda en hechos bien demostrados de manera que no hubo falso supuesto de hecho al apreciar las pruebas de la manera que lo debe hacer la Administración Publica conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo y en cuanto al alegato de la imposibilidad de ejecución al sostener que C.A. CIGARRERA BIGOTT no es patrono, señalo que la imposibilidad de ejecución como vicio que afecte la vigencia de un acto administrativo, se acompaña a la ilicitud de dicho acto y/o su indeterminación objetiva, por cual no pueden aplicarse los supuestos de hecho en los que se verifique la ocurrencia de dicho vicio pues n existe prohibición legal, ni imposibilidad física de cumplimiento, ni mucho menos una indeterminación del objeto que por demás se encuentra claro en dicha providencia.
Finalmente señala la improcedencia de alguna anulación del acto administrativo impugnado por existencia vías de hecho, y ello en razón de que un error o falta en la notificación del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM, no encuadra dentro del supuesto de hecho en el cual pueda llamarse vías de hecho que, como ya lo ha sostenido la doctrina y así como la jurisprudencia reiterada y pacifica, dicha conducta o proceder legalmente reprochable y controlable en Sede Jurisdiccional, supone acciones realizadas por personas naturales o jurídicas de talante ilegal sin la mediación de actuación alguna por parte de un Órgano Jurisdiccional siendo este el facultado legalmente para el ejercicio de tales acciones, y en consecuencia tal delación debe, junto con las demás, declararse improcedente, en conclusión, sentenciarse SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y ASI LO SOLICITO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa N°639-11, de fecha 06 de septiembre de 2011, dictada por la dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº027-2009-01-02323, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido de manera supuestamente ilegal a partir de una falsa apreciación de los hechos así como del derecho, junto a los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para el examen de la legalidad del acto administrativo en entredicho, de la forma siguiente:
La parte recurrente, denuncia que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, ha sido resuelto por la Administración Pública del Trabajo a partir de una errónea apreciación de los hechos presentados por la empresa beneficiaria de la impugnada providencia administrativa N° 639-11, la cual nunca debió resolverse CON LUGAR a favor de dicha empresa. En este sentido, la presuntamente equivocada calificación jurídica de los hechos presentados por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, se verifica en el juzgamiento administrativo proferido por esa Inspectoría del Trabajo actualmente demandada al tener por procedente, hechos que no fueron siquiera mínimamente probados en el desarrollo y transcurso de la articulación probatoria acordada en esa Sede por autoridad de la Ley, trayendo como consecuencia la producción de una decisión injusta y dañosa por aplicación errónea de la norma jurídica
Por virtud de lo anterior, se desprende una de las premisas fundacionales de la presente controversia judicial que constituye el falso supuesto como presunto vicio de juzgamiento reprochable, y que desemboco en una providencia administrativa cuyo mérito está comprometido por la delatada ilegalidad que lo subyace.
Ahora bien, debe advertirse que la acción procesal sub examine halla como objeto central del proceso, el juzgamiento de un Acto emanado de la Administración Publica Nacional que, no solo ostenta de pleno derecho su personalidad como Poder Público Nacional, sino que sus actos gozan de la presunción iuris tantum de legalidad, de manera que no se trata de un Juicio de Estabilidad donde los adversarios procesales litigan a los fines de derrotar la pretensión del contrario, reanimando la extinguida relación de trabajo o ratificando la justificación del despido, sino antes bien, el Proceso Contencioso se dirige a descomponer el acto administrativo en todas sus partes, a los fines de su examinación detallada o por partes, determinando eventualmente la existencia de alguna mácula en su construcción que lo comprometa plena o parcialmente, de manera pues, que se trata de un Juzgamiento al acto administrativo.
Ahora bien, el proceso que nos atañe, exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, siendo que la recurrente ha sido diligente en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en último término, la determinación en la que el Juez Contencioso se encuentra interesado. .
El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratifico la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. (las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes administrativos, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que, es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum, en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal, y quien pretenda anular la vigencia de ese acto de naturaleza decisoria, apareja igualmente la carga procesal de demostrar su falta de mérito o de legalidad. En este sentido, tales requisitos o partes se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, y la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin de la actuación de dicha Inspectoría del Trabajo se ha tramitado de manera oportuna en la protección de lo que creyó, es el derecho constitucional y humano al trabajo.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Sobre el vicio delatado en particular, como el fundamento de un supuesto error de juzgamiento en Sede Administrativa según el cual, la Administración Pública del Trabajo profiere una decisión errónea al conceder valor probatorio a documentos y testigos incorporados a las actas administrativas por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT que no son idóneos ni mucho menos eficaces para demostrar los fundamentos de la solicitud para el despido como si fuese justificado. En tal sentido, de lo examinado en los autos que componen el acervo probatorio y al cual hemos dedicado una buena parte de su exposición en la apreciación de los medios incorporados, que funda la presente decisión; la Inspectoría del Trabajo demandada e identificada ut supra honro todos y cada uno de los actos de procedimiento al que refiere el artículo 453 de LOT asi como las disposiciones del ordenamiento jurídico laboral y Constitucional vigente.
En tal sentido debemos, sin más dilación, adentrarnos al análisis de la providencia administrativa Nº 639-11 de fecha 6 de septiembre de 2011 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2009-01-02323 llevada por esa inspectoría demandada, específicamente en su capítulo dedicado a la apreciación de las pruebas ofrecidas por C.A. CIGARRERA BIGOTT en aquel procedimiento administrativo, por lo que se hace menester abonar su texto pero solamente en todo aquello que interesa al presente Recurso Contencioso Administrativo al detalle, y como sigue:
(…)Que la parte accionante, compareció a fin de consignar Escrito de pruebas con anexos, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:(…)
(Omissis)
DOCUMENTALES:
(…)Promovió marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de Protocolo de Seguridad durante el desempeño de la gestión de Ventas de la Fuerza de Ventas de BIGOTT (Protocolo de Seguridad), el cual fue debidamente notificado y suscrito por el ciudadano accionante de marras (folios 60-61), a los fines de probar que el protocolo fue debidamente notificado al trabajador y que esta prohibido solicitar al Supervisor de Ruta que realice cualquier actividad de la gestión de ventas. En cuanto a esta documental promovida en copia simple, debe ser valorada conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio por cuanto se puede constatar en la misma, la veracidad de lo alegado por la representación legal de la empresa accionante, aunado al hecho de que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. Así se declara. (…)
Visto el anterior extracto del expediente administrativo, se nos presenta de manera notoria que tal valoración probatoria realizada por la Inspectora del Trabajo que resulto competente, que esta juzgadora considera ajustada a derecho, al dar por cierto las inobservancias del actor sobre sus deberes en el despacho de la mercancía, por violación expresa del Protocolo de Seguridad Durante el Desempeño de la Gestión de Ventas De la Fuerza De Ventas C.A Cigarrera Bigott. Sucs. Cuyo valor probatorio y su naturaleza ya se explico precedentemente, no siendo violatoria del Principio de Alteridad probatorio. De la lectura de dicha normativa, se desprende que el trabajador estaba en conocimiento de toda la normativa inherente a su cargo, lo cual atiende a seguridad y custodia de los bienes a su resguardo, la seguridad personal y el cumplimento de normas de transito entre otros. ASI SE DECIDE.
(…)Promovió marcada con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, copias simples de Política de Gestión de Ventas de Bigott (folios 62 al 75), a los fines de probar que la política para la gestión de ventas fue debidamente notificado al ciudadano accionado e autos. En cuanto a esta documental, promovida en copia simple, que debe ser valorada conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio por cuanto se puede constatar en la misma, la veracidad de lo alegado por la representación legal de la empresa accionante, aunado al hecho de que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. Así se declara. (…)
En este sentido, resalta a todas luces que el instrumento ofrecido como prueba por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT muestra en modo la relación lógica y causal entre el contenido del documento y los presuntos incumplimientos de las obligaciones derivados del contrato de trabajo, construyendo así de manera ilegitima e inexacta un supuesto del cual no puede derivarse una conclusión cierta acerca de lo alegado por el solicitante del despido sub-examine.
(…)Promovió marcada con las letras “C” a la “E”, cursante en los folios setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) de los autos, Entrevistas realizadas a los ciudadanos Oscar Amado Viscaya, José Luis Ruiz Núñez y Nancy del Carmen Cabrita; titulares de las Cédulas de Identidad(…)respectivamente, en su carácter de Supervisores de Ruta de la empresa IMBRA, y e la empresa OSE(…) la ultima de ellos, en fechas 26 y 27 de mayo de 2009 respectivamente, las cuales son promovidas con la finalidad de demostrar que el trabajador de marras incumplió con sus obligaciones la relación de trabajo, por cuanto: “En efecto, en la referida entrevista, el se deja constancia que en fecha que en fecha 21 y 22 de mayo de 2009, fue detectado que el Supervisor de Rutas que se encontraba escoltando al Sr. ROMERO, a saber, el Sr. Oscar Viscaya, tenia en su poder productos y facturas que estaba entregando a clientes de BIGOTT en Guarenas(…) y además se encontraba tomando pedidos de cigarrillos, ejerciendo de esta forma funciones de ventas”. En cuanto a esta documental, promovida en copia simple, que debe ser valorada conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio por cuanto se puede constatar en la misma, la veracidad de lo alegado por la representación legal de la empresa accionante, aunado al hecho de que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. Así se declara. (…)
Visto el anterior extracto del expediente administrativo, y tomando que se trata de un instrumento elaborado por un gerencia relacionada con la misma promovente, por escrito, y contentivo de una testimonial a distancia, este juzgado en base a los procedimiento de investigación y seguridad que realiza todo patrono para el resguardo de sus bienes no configura una violación a los principios constitucionales, En el entendido que el ciudadano que la GERENCIA DE SEGURIDAD CORPORATIVA-GERENCIA DE INVESTIGACIONES, realizó informes de seguridad para la construcción de las actas administrativas, sobre la preconstitución de las pruebas. Por lo que de conformidad con la sana crítica esta juzgadora las aprecia y determina que el actor incumplió con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Así se decide.
Debe esta juzgadora adherirse al criterio incorporado por la Representación Judicial del Ministerio Público en cuanto a que la declaratoria “con lugar” sobre el merito de la calificación de falta en contra del ciudadano KARL ROBERT ROMERO KVAM, se baso en el hecho de que la empresa empleadora demostró los fundamentos de su solicitud mediante la incorporación de medios probatorios en los que se evidenció las faltas en las que incurriere dicho trabajador, pues tales pruebas son eficaces para demostrar los alegatos de dicha empresa, de manera que no se consolidó el falso supuesto de hecho al apreciar las pruebas. ASI SE DECLARA
ASI SE DECIDE.
VI
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 639-11, de fecha 6 de Septiembre de 2011 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2009-01-02323, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido de manera supuestamente ilegal a partir de una falsa apreciación de los hechos así como del derecho.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
Beatriz Pinto
La Secretaria
Abg. Viviana Pérez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Viviana Pérez
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