REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas



ASUNTO: AP21-N-2015-000270

En el presente asunto interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.824, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), organismo adscrito al Ministerio Del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el cual se recibió según proceso de distribución, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2015, dictó decisión en la cual declaró:
“En razón de lo anteriormente expuesto, esta corte considera que e Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , al momento de conocer la presente causa debió declarar su incompetencia por la materia , toda vez que los tribunales laborales eran los competentes para sustanciar y decidir de los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, tal y como lo establece el Art. 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae temporis. En consecuencia esta corte declara la incompetencia del referido Juzgado Superior en el caso sub-examine y declina la competencia en los Juzgados Laborales para conocer y decidir en primera instancia el recurso interpuesto.”

Ahora bien, La parte actora en el capitulo de los hechos señala:
Que presto servicios, para la accionada Instituto Aeropuerto de Maiquetía por la no renovación de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 26 de julio de 2010, contenido en el oficio N°: IAIM-DG, de fecha 21 /12/2010. Así mismo señala, que intentaba el presente recurso por la “NO RENOVACIÖN” del contrato individual de trabajo, de lo cual fue notificado en fecha 23/12/2010, con el cargo de Jefe de la División De Averiguaciones Administrativas De Auditoria Interna del (IAIM).
Igualmente señaló que el cargo ejercido debió ser regulado de conformidad con lo previsto en el Art. 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y no por la vía del contrato como se hizo, del cual nunca se le entrego un ejemplar. Que dicho cargo lo ejerció, en la dirección de Auditoria Interna, de conformidad con los anexos que acompañaron el libelo de la demanda.
De la lectura de las documentales que se acompañaron al escrito libelar se observa, anexo “A”, que según oficio numero IAIM-DG de fecha 21/12/2010, el accionado hizo del conocimiento a la parte actora, la no renovación del contrato de trabo, es decir que se puso fin a la relación de trabajo en la localidad de Maiquetía. (lugar donde se puso fin a la relación laboral)
Anexo marcado “B”, oficio dirigido por parte de la desmandada al accionante mediante el cual hacen de su conocimiento, que le fue aprobado la suscripción del contrato de trabajo como Jefe De la División de Averiguaciones Administrativas, suscrito en fecha 02/08/2010 en la ciudad de Maiquetía. (Lugar donde se dio inicio a la relación laboral).
Ahora bien, tenemos que el actor fue contratado, presto los servicios en Maiquetía y que el domicilio de la demandada y la culminación, fue en la misma sede territorial del Estado Vargas.
De la competencia:
El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.

En tal sentido, por todo lo antes expuesto, queda establecido que los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, no son los competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme con los argumentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente caso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y expresa que dada la naturaleza del reclamo, declina el conocimiento en los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°.

LA JUEZ

Beatriz Pinto Colmenares


LA SECRETARIA

Viviana Pérez