REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 30 de diciembre de 2015
AP21-L-2015-000321
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Tulio Ernesto Sánchez Ramírez , titular de la cédula de identidad N° 7.233.688, representado por el abogado Romualdo Natera Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.902, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), representada por la abogada Raiza Vegas Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 68.163; empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-en lo sucesivo denominado “ CANTV” ; en fecha 21 de septiembre de 2015 se recibió por distribución proveniente del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 02/10/2015 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 20154, fecha en la cual se celebró la audiencia y se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso para el día 23/11/2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 10/1/1983, inicialmente bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado hasta el 2/1/1985 cuando fue contratado ocupando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I, en la Gerencia de Región Capital,
En fecha 01/5/1996 fue nombrado técnico de monitoreo y control, adscrito a la gerencia de monitoreo y control hasta el 1/7/2002, Supervisor de Zona Gerencia Distrito Capital hasta 1/11/2003, posteriormente en fue nombrado supervisor de operaciones y mantenimiento reportando a la misma gerencia hasta 24 de enero 2014, cuando fue despedido de manera injustificada. Posteriormente visto el tiempo de servicio de 31 años y 14 días se le reconcomio el derecho a la jubilación a partir del 01/02/2014.
En fecha 13/3/2014 le fue presentada su liquidación y no se le tomaron en cuenta los bendecíos de carácter salarial de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en lo sucesivo (LOTTT), lo cual se genero una serie de diferencias a favor de la actora, por eso demanda las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
Manifiesta que desde la fecha de su ingreso devengó un salario de manera fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 1 de julio de 2000, integrado por una porción variable o compensación variable que le era cancelado mensualmente, de acuerdo al cumplimiento de objetivos alcanzados y que deben calcularse las prestaciones sociales según las siguientes percepciones salariales: el salario Básico, mas los pagos recibidos por concepto de reintegro de vacaciones tenia derecho a 25 la empresa otorgaba 15 de disfrute y cancelaba el resto que según el manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, los pagos por bono nocturno y trasporte nocturno , días feriados trabajados y domingos trabajados. Realizaba guardias diurnas nocturnas sábados y domingos, los pagos realizados por plan de compensación variable., por resultado por cumplimiento de objetivos, establecidos por la empresa, lo cual forma parte del salario integral.
Igualmente señala que al trabajador no le fueron calculados las prestaciones sociales, según el monto que resultare mas beneficiosos establecidos en los artículos 141 y 142 literales a, b y c.
Reclama igualmente el pago por reintegro del empleado a su trabajo en los días de vacaciones, visto que la empresa nunca le concedió el disfrute de los días de reintegro.
Por ultimo señala el Ajuste de la pensión de jubilación y las diferencias desde el momento que se declare la procedencia del ajuste.
II
Alegatos de la Demandada
La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso, los cargos ocupados por el actor y que la relación de trabajo termino por despido, reconoce que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte (fijo y otro fluctuante), llamado compensación fluctuante.
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago del los días de descanso y feriado en base se le adeude al demandante una incidencia salarial en le salario de los días feriados y de descanso como consecuencia, en el entendido que el salario lo recibía el actor por el logro de los demás trabajadores, si estos no lograban las metas el actor no percibía el salario.
Aduce que al accionante no le corresponde la incidencia del bono corporativo en vacaciones , bono vacacional , utilidades ni las del Art. 92 de la (lOTTT) por haber cancelado los días de descanso y feriados según se demuestra en los recibos de pago en vacaciones bono vacacional y utilidades , tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, por lo que solicita se declare la improcedencia de este reclamo, así como de sus incidencias, según quedó establecido en la jurisprudencia reiterada de la SCS/TSJ Nº 294 de fecha 10.4.2012 (JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMÉNEZ vs. BASF VENEZOLANA, S.A.), por lo que solicita se declare su improcedencia, ello en virtud que lo percibido por el actor era un salario fluctuante que dependía del logro del grupo de trabajadores de gerencia.
El actor reclama 1643 días de descansos de (sábados y domingos y feriados) por lo que se solita se declare su improcedencia en la incidencia en el salario fluctuante por productividad en el pago de la asignación de antigüedad, visto que el trabajador percibió en dicho calculo el salario normal, así como lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades es decir tomo en cuenta el salario fijo y el salario fluctuante por productividad que en el recibo de pago se denominaba ( compensación variable) según se evidencia en el anexo marcado b, estado de cuenta de la prestación de antigüedad, por lo tanto (CANTV)cantv si tomo en cuenta la incidencia del salario fluctuante las cuales fueron incluidas en el pago de la asignación de antigüedad
Respecto al pago de las utilidades (CANTV) si tomo en cuenta lo correspondiente al salario integral base de calculo para dicho concepto , tomando en cuenta el salario normal, y mientras duro la relación de trabajo se tomo en cuenta el salario fluctuante por productividad (compensación variable) las correspondientes alícuota del bono vacacional.
Respecto al reclamo por pago de reintegro de vacaciones, que las mismas fueron disfrutadas y canceladas según las condiciones establecidas en el manual de Beneficios Para el Personal de confianza de CANTV.
Del rechazo pormenorizado.
1.- niega que el actor haya ingresado el 10/01/1983 señal como fecha 02/01/1985
2.- niega el salario variable, en virtud que no es por bono de productividad ni fijo ni permanente, casos Basf de Venzuela, Caso visitadores médicos. Por lo tanto al no ser el esfuerzo individual sino colectivo no aplica lo establecido en el Art. 216 de la derogada (LOT) respecto al salario variable. (Caso visitadores médicos).
3.- respecto al despido injustificado señala que al trabajador no le amparaba la estabilidad, por cuanto era un trabajador de dirección por cuanto era líder de un equipo de trabajo, mantenía personal a su cargo, tenia firma autorizada a fin de ejecutar el plan operativo anual de la gerencia, por lo tanto al ser un personal de dirección no necesitaba autorización para despedirla.
Señala que el actor se encontraba en los supuestos legales de los artículos 37, 41 y 87 de la (LOTTT).y que intervenía en la toma de decisiones de la empresa, invoca la sentencia de la 0971 SC del 5/8/2001
5.-negó de manera pormenorizada lo siguiente:
1.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 166.234,82 por días de descanso, sábados y feriados.
.2-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 71.158,91 por diferencia de prestación de antigüedad
3.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 290.259,59 por diferencia de prestación de antigüedad.
4.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 460.685,23 por indemnización de despido por que el actor era un empleado de dirección y confianza
5.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares y confianza
6.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 199.402,23 por vacaciones y bono vacacional años 2000 hasta el 2014
.7-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 154.789,89 por reintegro de vacaciones del empleado a su trabajo en vacaciones años 2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010.2011-2012-2013-2014, ya que la empresa pago con el salario promedio correspondiente al salario fluctuante.
.8-niega que no se haya pagado con el salario fluctuante y que este no haya sido tomado en cuenta para el pago de las vacaciones el bono vacacional y las utilidades, así como para la prestación de antigüedad.
9.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 214.109 ,47 por diferencia de pago de utilidades.
10.-niega que se le deba al actor la cantidad de bolívares 27,666,48 de pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2014 y vitalicia y diferencia acumulada 93677,79 por el pago de ajuste de pensión de jubilación
11.niega que el pago haya sido defectuoso por cuanto el actor, utilizó salarios elevados para sus cálculos y mayores a los devengados lo cual genero una diferencia
12.-Niego el total de lo demandado de Bs. (1.650.317,70) por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
Por ultimo pide que no se condene en costas a la empresa demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativas por ser (CANTV) una empresa del estado venezolano.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la incidencia salarial o no de la llamada compensación fluctuante para el pago de los conceptos reclamados (2) la procedencia o no de las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados; pagos de vacaciones y utilidades (3) la calificación del empleado; (4) el pago de los días de reintegro de las vacaciones y; (5) el ajuste de la pensión y las diferencias por este ajuste. , en el entendido que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de acuerdo a como dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas al cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio 2 al 30, ambas inclusive, marcadas con las letras “A1 al 175 cuaderno de recaudos numero I”; sobres de pagos, y del folio 1 al 149 (recibos de pago) cuaderno de recaudos I, hojas de impresión recibos de pago emanados de la accionada a favor del actor; los cuales no fueron objeto de ataque, consignados en original y que este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 y 10 de la lOPTRA y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante desde el año 1996 hasta enero 2014. Así se establece.
Folio 150, cuaderno de recaudos Nº 2 al 30, carta de despido. La misma no fue objeto de ataque, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio .Art. 10 y 78 de la lOPTRA.. De la misma se desprende que la empresa CANTV, en fecha 24/1/2014 decidió prescindir de sus servicios como Supervisor De Operaciones y Mantenimiento de la Red, con el pago de los beneficios de ley, así como que este último señala que no solicito la jubilación. La misma no fue objeto de ataque por lo que este tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 152, rielan en el cuaderno de recaudos N° 2, marcadas con la letra “D”, antecedentes de servicios emitidos por la empresa CANTV, no fue objeto de ataque, no obstante el tribunal no la valora por cuanto no es un hechos controvertido la antigüedad del trabajador. Así se establece.
Folios Nº 153 al 155, ambos inclusive, rielan en el cuaderno de recaudos N° 2, marcada con “E1”, carta dirigida por la actor a la demandada, a los fines de solicitar las indemnizaciones de ley. No fue objeto de ataque este tribunal la aprecia según la sana critica. Así se establece.
Folios Nº 156 al 171, ambos inclusive, rielan en el cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “F1 hasta la F15”, copias simples correspondientes al Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, el cual tiene naturaleza de fuente de derecho , por lo tanto no es objeto de pruebas . Así se establece.
Exhibición
De los originales de los documentos que la parte actora consignó marcados con las letras “A1 al A175, y A1 al A149 cuadernos de recaudos I y II , las marcadas B, C, D Y H1 hasta la H5 , los cuales no fueron exhibidos, en virtud que la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, señaló que reconoce los mismos y en tal sentido, se reproduce la valoración ut supra otorgada al momento de valorar dichas documentales. Así se establece.
Informe
Al Banco mercantil, cuyas resultas rielan del folio N° 149 al 158, ambas inclusive, del presente expediente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el tercero informa que el actor es titular de la cuenta corriente allí identificada y remite los movimientos bancarios desde el 12/ 9/2000 hasta el 02/01/2014, cuyos montos se corresponden con los recibos de pagos ut supra valorados. Así se establece.
Parte Demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 75 al 67, ambas inclusive, de la pieza principal, sobre los tramites que realizó la empresa CANTV, en fecha 27/1/2014 por haberse acogido el trabajador al beneficio de la jubilación de fecha 29/5/2014 y por lo tanto niega la indemnización solicitada por 29 años de servicio. La parte actora la impugna por ser copia simple. Este tribunal no obstante el medio de ataque, dicha prueba se encuentra atada a la suerte de la prueba ya valorada marcada E1 a la E3 ff(153 al 155) , por lo que le confiere valor probatorio en base a la sana critica y de la misma se desprende que el actor solicita la jubilación en fecha posterior al despido realizado por la empresa. Así se establece.
Marcada B, fa (80, 81 y 82) liquidación, finiquito pago de prestaciones sociales. La parte actora la impugna por ser copia simple. Ahora bien esta juzgadora observa que dicha documental fue aportada por la actor por lo que de la revisión de la misma este juzgadora observa que el actor recibió los conceptos señalados y se le hicieron las deducciones del fideicomiso , que el actor reconoció, por lo tanto este tribunal les confiere valor probatorio, como se valoro precedentemente. Así se establece.
Folio N° “88”, al 92, impresión SAP, a los fines de demostrar el cargo y el aporte de la Caja de Ahorro. Se desconocen, no obstante las mismas no se aprecian por ser un hecho controvertido. Así se establece.
Folio N° 96 al 98, no fue objeto de ataque, constancia de jubilación y ajuste según la Convención colectiva, esta tribunal les confiere valor probatorio, no obstante no es un hecho controvertido que el actor se encuentra jubilado desde 01/02/2014ni el reclamo por convención colectiva. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Analizados los elementos probatorios de autos, corresponde a esta Juzgadora determinar la incidencia salarial o no de los conceptos de la llamada compensación variable.
“En cuanto a la denominada compensación variable, tenemos al folio 156, en la instrumental valorada por este tribunal, que la empresa hizo del conocimiento al actor, referente al por aplicación del programa de compensación que rige la relación laboral, fundamentado en un plan de compensación variable por cumplimiento de objetivos, alineados con las estrategias y metas del negocio, la composición del salario y la progresión de la porción variable, se ha modificado conforme al punto IV plan de compensación variable para trabajadores de la Red CANTV vinculados a los procesos de instalación y mantenimiento,(…) a los fines de ejecución de los programas salariales . (sic) sustituyendo al señalado en cualquier comunicación anterior.
80% porción fija
20% porción variable
La asignación de los objetivos individuales y grupales, indicadores de Medición y Metas a cumplir estarán establecidos de acuerdo a los lineamientos y objetivos establecidos por la Gerencia y como siempre le serán notificados con la anticipación debida.
(…) El calculo de la porción variable por cumplimiento, sub-cumplimiento de los objetivos será compensado según la curva de pago y se realizará mensualmente.
F5 f (160)
IMPLICACIONES LEGALES DEL PAGO DE LA COMPENSACION VARIABLE.
A los efectos del presente plan, para el calculo de lo que corresponda al trabajador, así como para el calculo de los conceptos de días feriados y de descanso, vacaciones , bono vacacional , utilidades , contribuciones del Plan de Ahorro y otras prestaciones, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, así como para el calculo de las deducciones de ley u otra fuente corresponda hacer de la remuneración del trabajador, será considerado le salario devengado por este y obtenido de la sumatoria de la compensación fija, más el promedio de la compensación variable , devengada durante el período que la normativa vigente ordene tomar en cuenta para el calculo de este concepto.”“
Ahora bien; visto que la porción variable, trata de un pago mensual, que esta directamente ligado al desempeño del trabajo del demandante e implica el cumplimiento de objetivos fijados, por lo que tiene carácter salarial y debe ser considerado para el cálculo del salario integral, tomando como base de calculo todos los conceptos percibidos por el trabajador, referente al punto que la empresa, cuando liquido al trabajador, lo hizo en base al régimen mas favorable, esta juzgadora observa que de la hoja de liquidación se desprende que la empresa no realizó dicha calculo. Ahora bien por cuanto deberán calcularse todos los componentes salariales, esta juzgadora condena el calculo de las mismas en base a lo establecido en el Art. 142 del literal a, b y c , los cuales serán determinados por experticia complementaria y una vez obtenido dicho calculo, deberá cancelársele al trabajador el que resulte mas beneficioso. Desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha del despido 24/1/2014. Para un total de 16 años, 7 meses y 5 días.
En razón del tiempo de servicio, le corresponden al trabajador, (1.005) días por garantía de prestaciones sociales y ( 300), por días adicionales. Y para el calculo del art 142 literal C, el experto deberá multiplicar el salario promedio de los últimos seis meses de conformidad con lo establecido en el Art. 122 de la lOTTT. Le corresponden (510) días. Debiendo el experto deducir lo que el trabajador recibió por adelantos de prestaciones, los cuales se evidencian en la hoja de liquidación. Así se decide
Respecto al reclamo por pago de reintegro de vacaciones, Reclama igualmente el pago por reintegro del empleado a su trabajo en los días de vacaciones, visto que la empresa nunca le concedió el disfrute de los días de reintegro y solo los remuneraba. Señalando que disfruto de los 15 días de ley. Esta juzgadora considera que según la disposición contenida en el derogado articulo 219, 223 de la LOT, aplicable rationae temporis, que señala.
“parágrafo único” El trabajador podrá prestar servicios en los días adicionales, de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Ahora bien, cuando la demandada realizó dichos pagos , lo hizo con estricto apego de la ley y autorización del trabajador, por cuanto la demandada podía cancelar al trabajador los días de disfrute en exceso, siempre y cuando el trabajador disfrutara los mínimos legales, por lo tanto la empresa lo hizo en base al principio de la legalidad.
Distinto sentido toma la norma con la promulgación de la LOTTT, a partir de la entrada en vigencia de la lOTTT , de fecha 7 de mayo de 2012, Art. 190 y 192, Todo ello en aplicación del principio de progresividad de los derechos de los trabajadores consagrada como fuente de derecho los convenios internacionales de la OIT y la LOTTT, el trabajador ya no podía remunerar los días adicionales. En tal sentido se condena el no disfrute de los días superiores a los adicionales a partir de la fecha 7/5/2012. Los cuales serán calculadas por experticia complementaria. En base al salario promedio percibido por el trabajador. Por lo que esta juzgadora condena parcialmente dicho reclamo. Así se establece.
En consecuencia se condenan los días en exceso para el año 2012 a razón de (21) días; año 2013 (22) días y para el año 2014 (23) días .Total 66 días. Respecto al salario base, el experto deberá calcularlos de conformidad con lo establecido en el Art. 121 de la LOTTT a razón del salario promedio de los tres (3) últimos meses. Así se decide.
En lo que refiere al plan de compensación variable, se observa que el actor percibió este concepto desde el mes 15/08/2001 hasta el mes de enero de 2014, 21 días , total 63 días en base al salario promedio de los últimos seis meses, sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada cancelara sus incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación, así como la de sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente desde agosto de 2001 hasta la fecha de finalización de la relación laboral , a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un (experto contable) designado por el juez de ejecución . Así se establece.
En lo que respecta a la calificación del empleado, tenemos que la parte demandada adujó que el demandante es un empleado de dirección, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 y ratificado en la sentencia Nº 305, de fecha 11 de marzo de 2009) que el actor participaba en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercado, sin embargo no aportó a los autos prueba alguna de cuales eran las funciones o actividades desarrolladas por el demandante, por lo que mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto a su decir la parte demandada reconoce o admite en la Contestación de la demanda, así como del propio contenido de la carta de despido, que la forma de terminación fue en forma injustificada, hecho este admitido por la demandada. Además en ningún momento la empresa logró demostrar que se trataba de un trabajador de dirección.
Documental cursante a los folios (75 al 67), ambas inclusive, de la pieza principal, sobre los tramites que realizó la empresa CANTV, en fecha 27/1/2014 por haberse acogido el trabajador al beneficio de la jubilación de fecha 29/5/2014 y por lo tanto niega la indemnización solicitada por 29 años de servicio.
Ahora bien, de acuerdo al contenido analizado supra, esta juzgadora entiende que el beneficio de jubilación otorgado al actor, en modo alguno puede ser considerado como condicionante para la ruptura del vínculo jurídico laboral, sin embargo, es importante resaltar, que tal como lo señala el Manual De Beneficio Para El Personal De Confianza, las persona podrán optar para la jubilación especial, en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por despido injustificado, siendo que de producirse el mismo y el trabajador se encuentra en el resto de las condiciones para el otorgamiento de la jubilación especial prevista en la norma trascrita, deberá preferirse esta última que la ruptura por despido, lo cual en nada obsta para que materializada la volunta del patrono de despedir, no se genere la procedencia de la indemnización correspondiente.
Así las cosas, consta a los autos carta de Folio 150, cuaderno de recaudos Nº 2 , folio 30, de la misma se desprende que la empresa CANTV, en fecha 24/1/2014 decidió prescindir de sus servicios como Supervisor De Operaciones y Mantenimiento de la Red, con el pago de los beneficios de ley, así como que este último señala que no solicito la jubilación. La misma no fue objeto de ataque por lo que este tribunal le confiere valor probatorio. de la cual se evidencia que el actor fue despedido sin causa justa; en tal sentido y por cuanto es un requisito que para optar a dicho beneficio, la ruptura o terminación de la relación laboral debe provenir de un despido injustificado, en caso contrario no se le otorgaría dicho beneficio al actor, es por lo cual como se indicó supra y siendo que la propia parte demandada admite en su contestación que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado, debe proceder esta alzada a declarar procedente la condena de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Declarándose procedente dicho pedimento. Dicho cálculo se efectuará por el experto contable que realizará la experticia complementaria del fallo, debiéndose establecer el monto de las prestaciones sociales y dicho monto será el igualmente condenado por este concepto. Así se decide.
En este orden de ideas, nos corresponde resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, para lo cual resulta necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cláusula N° 1, no consta a los autos, sin embargo conforme al principio iura novit curia es del conocimiento del Juez, establece respecto al ámbito de aplicación que:
“Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que al momento de la terminación del nexo, el demandante se acogió al Manual de Beneficios para el personal de confianza, el cual le fue aplicado por la demandada y que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla la figura del empleado de confianza.
Así las cosas, el mencionado Manual establece:
Plan de Jubilación.
Objetivo.
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:
• Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.
• Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.
Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa”
Ahora bien; esta juzgadora entiende que la jubilación es un derecho constitucional que tiene por finalidad garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas, cuya aplicación resulta obligatoria a los Entes de Derecho Publico y Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser parte integrante del sistema de seguridad social, por lo que nos corresponde verificar si la jubilación otorgada por la demandada se encuentra ajustada o no a derecho, por lo que resulta necesario determinar si la actora era o no un trabajador de confianza, pues resulta desacertado considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores los empleados de confianza quedan excluidos de forma automática o inmediata del Manual de Beneficios del Personal de Confianza vigente desde el año 2006, pues ninguna Ley puede tener efectos retroactivos y su interpretación debe ser realizada a partir de su entrada en vigencia, por lo que es a partir de allí que deben ser excluidos los trabajadores de confianza de las disposiciones legales, menos aun cuando sus beneficios han sido consolidados durante la vigencia del nexo, por lo que le resulta aplicable al demandante el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la demandada y en consecuencia se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión reclamados conforme a la Convención Colectiva. Así se establece.
En lo que refiere a los salarios alegados por la parte actora, los cuales fueron negados por la demandada, pues señala que los mismos eran superiores a los que realmente devengó, tenemos que era carga de la prueba de la parte demandada demostrar los salarios devengados por el actor, lo cual logra demostrar con los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que el experto deberá tomar de los salarios allí reflejados para cuantificar lo que le corresponde en derecho al demandante. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la falta de pago de la demandada de las incidencias de los días de descanso y feriados del plan de compensación devengado por el actor generan diferencias a favor del actor, en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2001 hasta la fecha de finalización de la relación laboral , en los cuales se devengó la parte variable que no fue considerada, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) prestaciones sociales, le corresponde al demandante los días de antigüedad señalados en la motiva de la presente decisión 2, así como los intereses causados, para su cuantificación el experto deberá valerse de los salarios básicos, variables que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable que no fue considerada por la demanda conforme al salario promedio devengado durante cada uno de los meses (agosto de 2001 hasta enero de 2014) , para el momento que se causaron los mismos para obtener los salarios normales durante la vigencia del nexo; para obtener los salarios integrales deberá adicionar a los salarios normales obtenidos las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 120 y 48 días por año respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios y cuantificar lo que le corresponde por prestaciones sociales y días adicionales aquí acordados conforme a lo dispuesto en el artículos 142 literales “a” y “b” y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al monto obtenido deberá deducir los montos que aparecen reflejados en la liquidación de las prestaciones sociales, cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales por la demandada abonados al fideicomiso de prestaciones sociales; (2) vacaciones, bono vacacional y utilidades, le corresponde al demandante el pago de las diferencias que surge por el pago deficientes desde el año 15/08/2001 hasta enero 2014 , ambas inclusive, por los días de vacaciones bono vacacional y los días de utilidades que transcurren entre el año 15/08/2001 hasta enero 2014 , conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada considerando el tiempo de servicio del demandante y que deben calcularse al salario promedio devengado por el demandante , a los montos obtenidos deberá descontar los montos cancelados por la demandada que cursan a los autos y; (3) incidencia de la parte variable de los días de descanso y feriados desde el 15/08/2001 hasta 24/1/2014, debiendo el experto calcular dichas diferencias en base a los establecido en la vigente para el momento en que le nació el derecho al trabajador , la fecha de terminación del nexo. Igualmente se condenan el pago de 66 días de vacaciones por reintegro o días adicionales, tal y como se explicó en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano TULIO ERNESTO SANCHEZ RAMIREZ contra la empresa C.A Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA ABG.
BEATRIZ PINTO COLMENARES LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PÉREZ
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