REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001757
PARTE ACTORA: ROSA EMILIA TOVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-5.074.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Y OTROS, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 102.750.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD creada mediante Decreto Nº 6.616 de fecha 10-02-2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.120 de fecha 13-02-2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En cumplimiento al acta levantada en fecha, 29 de octubre de 2015, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, Y OTROS, procuradora del trabajo, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 102.750, en su carácter de apoderada judicial según consta de instrumento poder que cursa a los autos, ff(8/9) , quien actúa en representación de la ciudadana ROSA EMILIA TOVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-5.074.749, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD creada mediante Decreto Nº 6.616 de fecha 10-02-2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.120 de fecha 13-02-2009., por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17/07/2015, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que sólo hizo acto de presencia la parte actora, y de la incomparecencia de de la parte demandada, y vista que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativa de la República por ser una Universidad Nacional, se ordeno remitir las actuaciones a juicio. Por lo que se entiende que la misma se encuentra contradicha. De conformidad con lo establecido en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 29 de octubre de 2015 el cual declaro con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, como personal contratado, desempeñando el cargo de Oficial de Prevención y Control, devengando un salario mensual de 2.387,00 bolívares cumpliendo una jornada de trabajo, comprendida de 24x48 horas.
Que es el caso que su representada comenzó a prestar sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, cuyo periodo estaba comprendido desde el día 06/08/2011 hasta el 31/03/2012, no obstante su representada, por motivos de salud estuvo de reposo desde el 15-12-2011 hasta el 22-12-2011, posteriormente le fue extendido hasta el día 7-09-2012, cuyos reposos fueron recibidos oportunamente por la entidad de trabajo.
En fecha 04-04-2012, el jefe inmediato de mi representada le informó vía telefónica que el jefe de talento humano no requería mas sus servicios, que su representada aún se encontraba de reposo y los salarios le fueron cancelados hasta el mes de abril del año 2012.
En fecha 4-9-2012 se le comunicó a mi representada vía telefónica que debía pasar por la oficina de administración para que retirara cheque a su nombre de 7.000 bolívares, el cual no recibió ya que debía consignar la declaración jurada del cese de sus funciones.
Mi representada en fecha 13-9-2012, interpuso procedimiento de reclamo por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue admitido en fecha 14 de septiembre de 2012, dictándose providencia administrativa en fecha 27 de febrero de 2015, con la cual dio por concluida la vía administrativa.
Que como consecuencia de lo anterior se le adeuda a su representada los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad acumulada y trimestral, la suma de Bs. 5.652,55;
Indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 5.652,55
Utilidades 90 días, la suma de Bs. 7.161,00
Bono Vacacional 7días, la suma de Bs. 556,97;
Vacaciones 15 días;
Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 343,26;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco contestaron la demanda
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: la parte actora ratifico, los términos de la demanda, señalando que se le había despedido estando de reposo y que en la oportunidad en que fue a buscar las prestaciones sociales, las mismas no le fueron entregadas, por el hechos que no constaba la declaración jurada de bienes. Por tal razón decidió demandar el pago de las mismas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se tiene como contradicha los hechos alegados por el actor y visto que la demandada nada probo que le favoreciera, resulta forzoso para esta juzgadora tener como cierto los dichos alegados por la actora. Ahora bien corresponde a esta juzgadora si lo solicitado por la parte accionante y probado en autos, no es contrario a derecho.
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la documental identificada con la letra “B” que corre inserta a los folios 25 al 63 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de las mismas se aprecia el expediente administrativo que llevó la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, y en el cual se dictó providencia administrativa en fecha 27 de febrero de 2015.
En cuanto a la documental identificada con la letra “C”, que corre inserta al folio 64 al 70 del expediente, no se le concede valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental identificada con la letra “D”, que corre inserta al folio 71 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio; y así se decide, de la misma se evidencia que la parte demandada por intermedio del supervisor de Centro de Prevención y Control, Núcleo Catia, solicitó en fecha 14 de marzo de 2012, se aperturara a la trabajadora el contrato por un lapso de tres meses señalando que la misma no cumplía con las funciones inherentes a su cargo e igualmente anexo a dicha comunicación el certificado de incapacidad hasta el 15-03-2012
En cuanto a la documental identificada con la letra “E”, que corre inserta a los folios 72 al 77 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de la misma se evidencia los certificados de incapacidad emitidos a nombre de la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el periodo de incapacidad en el último de ellos desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 14 de marzo de 2012.
Documental marcada I. de la misma se desprende que a la trabajadora le fueron otorgados reposos fechas abril, mayo, junio, julio hasta septiembre de 2012. Por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Control de citas, consulta externa. Unidad Nacional de Salud Mental. Dr Jesús Mata De Gregorio. Ff(77) de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; de la misma se desprende que la trabajadora tuvo de reposo medico hasta la fecha 07/09/2012.y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna en la presente causa
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Una vez finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes la juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la actora, que ella fue llamada en marzo para que firmara una carta de renuncia, a pesar que se encontraba de reposo y que no le pagaron sus prestaciones sociales por que tenia que llevar una declaración jurada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“ (…) a)El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora, si bien en el presente caso, la parte demandada en la oportunidad respectiva no dio contestación a la demanda, por cuanto se trata de un ente en el cual tiene intereses el estado venezolano, deben tenerse como contradichos todas y cada una de los alegatos de la parte actora.-
Ahora bien, contradicha la demandada de manera pura y simple y por cuanto la parte demandada tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho.-
Estableciendo primeramente esta Juzgadora que de las pruebas presentadas por la demandada se evidencia la existencia de la relación de trabajo, la cual fue establecida mediante un contrato de trabajo cuyo periodo estaba comprendido desde el 06-08-2011 hasta el 31-03-2012, y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas por la actora a juicio, se pudo evidenciar que la accionante se encontraba de reposo, por lo tanto la relación de trabajo se encontraba suspendida a tenor de lo preceptuado en la LOTTT. Que establece:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora
Protección durante la suspensión
Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Señalado lo anterior y por cuanto no fueron desvirtuadas ninguno de los alegatos esgrimidos por la parte actora considera esta Juzgadora, que efectivamente se realizó un despido de la actora, no obstante que la misma se encontraba de reposo médico y que como consecuencia de ello son procedente en derecho todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo.- Siendo que el salario en base a los cuales deberán cancelarse cada uno de estos conceptos es el salario establecido en el contrato suscrito entre las partes y esto es la 2.387 bolívares mensuales y así se decide.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora cada uno de los siguientes conceptos:
Antigüedad acumulada y trimestral, 55 días, la suma de Bs. 5.652,55;
Indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 5.652,55
Utilidades 90 días, la suma de Bs. 7.161;
Bono Vacacional, 7días, la suma de Bs. 556,97;
Vacaciones, 15 días; la suma de 1.193,55
Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 343,26;
Para un monto total condenado de Bs. 21.753,43
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor, a partir de la fecha de la notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada 02/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.
VII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana ROSA EMILIA TOVAR GARCIA, venezolana, contra la parte demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD creada mediante Decreto Nº 6.616 de fecha 10-02-2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.120 de fecha 13-02-2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, TERCERO: El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, se leyó y conformes firman. :
De conformidad con lo establecido en el Art. 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
se ordena su notificación.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Beatriz Pinto Colmenares
La Secretaria
Abg. Viviana Pérez.
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