REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ( 4) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2014-002250.
PARTE ACTORA: FERNEY HERRERA VELASCO, de nacionalidad venezolana el segundo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V.-12.910.103,
APODERADO DE LOS ACTORES: GLORIA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.723.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE ,S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.974, bajo el N° 57,tomo 122 –A-pro..
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN XIOMARA LOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº64.345 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Visto que en fecha 03/06/2015, se pasaron las actuaciones a juicio, incorporándose las pruebas en dicho acto y vista que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 8/6/2015, de manera tempestiva siendo remitido a este juzgado de juicio, según consta en auto de fecha 18/06/2015, mediante el cual este tribunal dio por recibido el presente expediente.
En fecha 29/06/2015, fueron admitidas las pruebas, la cual tuvo lugar el día 26 de octubre de 2015, siendo diferido el dispositivo para el día 02/11/2015, que declaro sin lugar la demanda.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
La parte actora señalo que comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, para la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ELITE , S.R.L, desde el 05 de diciembre de 1980 hasta el día 11 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Jean Marc Faouen Attas para un tiempo total de servicios de 32 años , 2 meses y 6 días. El trabajo lo desempeño Los días miércoles a domingos con 2 días de descanso Que el cargo desempeñado era de Capitán de Mesoneros devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 2.500,00), que laboraban en un horario de trabajo, mixto, de 3:000am., que en virtud que la demandada no le cancelo las prestaciones sociales, procedió a realizar el reclamo en sede administrativa y visto que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio acudieron a la vía jurisdiccional a intentar reclamo laboral por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio prestado:
Fecha de ingreso: 05-12-1980.
Fecha de egreso 01-02-2012.
32 años 2 meses y 6 días.
Cago desempeñado: capitán de mesonero

1.- Garantía de las prestaciones sociales: Bs.68.276,90
2.- Prestaciones acreditadas Bs. 68.276,90
3.- Interés sobre las prestaciones sociales Bs. 43.582,40
4.- Art. 92 indemnización lOTTT. 68.276,90
Total demandado Bs. 181.066,76

5.-Calculo según el Art. 142 literal C: Bs. 88.222,22
Prestaciones acreditadas: Bs. 88.222,22
6.-Intereses: 43.582,40

7.-Indemnización Art. 92 LOTTT.Bs. 88.222,22

Total demandado: 220.026,84

Por los otros conceptos demando lo siguiente:
1.- Vacaciones fraccionadas 2 meses= Bs. 402,78
2.-Bono vacacional fraccionado 2 meses Bs. 319,44
3.-Utilidades fraccionadas 2 meses Bs. 208,33
Total 930,56
Para un total de Bs.(220.957,40).

Reclama los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la Indexación o corrección monetaria,
III
De la contestación de la demanda.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por los actores, es decir la garantía de las prestaciones sociales, la indemnización de despido, las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas sus intereses y la indexación. Negó tanto los hechos como en el derecho en especial la fecha de ingreso, niega que haya sido trabajador de su representada la entidad de trabajo ni Agencia de Festejos Elite . En consecuencia:
Niega que haya comenzado a prestar servicios en fecha 05/12/1980 y que haya finalizado en fecha 11/02/2012.
Niega que haya tenido el cargo de capitán de mesonero durante la negada relación
Niega que haya tenido una relación de 32 años, 2 meses y 6 días.
Niego que devengara un último salario de Bs. 2500,00
Niega que haya habido un despido injustificado.

Niega que tenia un horario de 5pm a 3am, nunca ha sido empleado de la empresa, no parece en las nomina ni en el reporte de empleados, capta huellas, reportes o cuadernos de carpeta o firma de entradas y salidas regulares, negamos que asiste 5 días a trabajar, niega el horario por no ser su trabajador, igualmente niega que haya tenido que iniciar un procedimiento de falta porque no era trabajador.
Niega la procedencia de conceptos de antigüedad, garantía , intereses, vacaciones, bono vacacional utilidades fraccionadas y la indemnización de despido. De periodos anteriores ni actuales.

HECHOS ADMITIDOS:

La relación no era de trabajo formal, subordinada y permanente ,era eventual u ocasional y no subordinada netamente profesional y libre en su ejecución, lo cierto es que la asistencia del actor era esporádica o pocas veces asistía.
Ciertamente los actores prestaron servicios para mi representada, pero dentro de su más absoluta libertad y libre desempeño y ejercicio profesional, sin ninguna intromisión de mi representada sobre su profesión en las tareas de mesonero. No existía sumisión continua, sus funciones las realizaban eventualmente y en ocasiones. El objeto de mi representada, es el de agencia de festejos que comprende todo lo relacionado con el arrendamiento de mesas, sillas y utensilios para festejos, así como el arreglo y organización en la celebración y amenización de fiestas, comidas y banquetes, cuyos servicios son prestados en os lugares suministrados por los contratantes, no teniendo mi mandante, establecimiento para la prestación de este tipo de servicios, y al momento en que mi representada es contratada para este tipo de eventos, es cuando contrata los servicios de ciertos y determinados mesoneros para la atención de estos eventos, los cuales son ubicados de acuerdo a su disponibilidad e intereses, en una lista que llaman constantemente para aprovechar (los llamados tiros), porque ellos llaman siempre y están a libre disposición, en vista que dichos ciudadanos no se encuentran a disposición y mucho menos a exclusividad de mi representada. Todo lo cual será demostrado en las pruebas.

DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar si el actor prestaron servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada y en razón de ello le corresponden los conceptos reclamados o si por el contrario eran trabajadores eventuales, que no gozan de estabilidad laboral, conteste con las normas protectorias del trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras y por tal razón, no procede el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Correpondiendole a la parte demandad la carga de la prueba, sobre la eventualidad alegada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, seguidamente pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “B”, folios Nº 90 al 140, ambos inclusive (parte actora) y del 147 al 151, ambos inclusive expediente administrativo, N° 023-2012-03-00662, las cuales no fueron objeto de ataque, de la misma se evidencia el reclamo realizado por el actor en sede administrativa y de la comparecencia de la empresa, no llegándose a ningún acuerdo. Este tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulos , “C1” y “C2”, ff (141-142); de la pieza numero (1), girado de la cuenta del demandado personal ciudadano Jean Marck Faouen Attas, por la cantidad de Bs. 1670,00, a favor del actor, las cuales no fueron objeto de ataque. Esta juzgadora observa que son dos copias de un mismo cheque. De la misma se desprende que fue un monto cancelado al actor en fecha 17 de diciembre de 2008, este tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al pago. De conformidad con el Art. 78 de la LOPT. De la misma se evidencia que es un único pago del año 2008. Así se establece.

Folio 153, copia sobre tres pagos a saber los cuales no fueron objeto de ataque.
De dicha documental se desprende un pago de fecha 10/11/2005, por Bs. 195.000,00; 11/11/2005 por la cantidad de Bs. 165.000,00. total dos pagos en el año 2005.
Y un tercer pago el 29/12/2010 por la cantidad de 330 bolívares. De la misma se desprenden dos pagos en noviembre de 2005 y un pago en el año 2010. Así se establece.
Documental cursante al folio 144 de fecha 10/12/2008 por la cantidad de 720,00, la misma no fue objeto de ataque y se desprende que hubo un pago en diciembre de 2008, por la cantidad referida. Este tribunal le confiere valor probatorio Art. 78 de la loptra. Así se establece.
Documental cursante al folio (145), copia de cheque fecha 24/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.190, 00 a nombre del actor, el cual no fue objeto de ataque y de la misma se desprende el pago irregular al actor. De la misma se desprende dos pagos realizados al actor en el año 2008. Así se establece.
Documental cursante al folio 146, copia de cheque cancelado al actor, por la cantidad de bs. 3.610, de fecha 16/12/2009, de la misma se desprende un único pago en el año de 2009. Así se establece.

Con respecto a la Prueba de Informe promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA, pieza principal ff (229) cuya resulta consta en el expediente ff(229), las mismas se corresponden con las aportadas por la parte actora, la cual este tribunal ya valoro. No hubo medio de ataque por la demandada. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la LOPT. Así se establece.
Cursa respuesta de la entidad financiera Banesco, pieza numero 2, f (5), nuevamente se remite la prueba de informes, no obstante en la audiencia de juicio la aprte demandada acepta la prueba cursante al folio antes citado e impugna las copias cursante a los folios (6 al 40), por ser copias simple y por no ser partes del proceso. Esta juzgadora de una observación realizada a las copia verifica, que las mismas corresponden a otra causa llevada por este tribunal y que por error material de la entidad financiera las agrego a la prueba de informes como anexos. Vista la impugnación este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

En lo que se refiere a las Testimoniales de los ciudadanos: Segundo Ruperto Astudillo y Wilson Trujillo, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia, no existe materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.
Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos:

PABLO MACHARE, identificado con la cédula de identidad numero:22.758.598 quien declaro lo siguiente: lo conozco desde hace 20 años y de la agencia, nos pagaban en recibos, cheques y luego en efectivo, comenzó como mesonero y luego jefe de servicios, hace 10 años que me retire, no tiene conocimiento como termino la relación laboral, el ha sido testigo en otra causas de la empresa.
El testigo señaló que trabaja en el banco donde también trabaja el Sr Ferney Herrera le dijo que viniera como testigo, el ha sido testigo en otras causas y muchos otros trabajadores que han estado en esa situación. El tribunal no lo valora, por no tener conocimiento desde hace 10 años de la relación entre el actor y los demandados y por ser declarante frecuente en las causas contra los demandados. Así se establece.

Palma Figueroa titular de la cédula de identidad número: 24.312.077
Declaró que el había sido jefe de servicios, le pagaban en cheque y en efectivo, que el había demandado a la empresa Elite, que el había sido el primero en demandar, luego señaló que conoce al actor del Banco Provincial, que ahí pagaban en cheque recibos y efectivo. Yo lo veo esporádicamente cuando me llaman del banco porque yo trabajo como mayordomo en una quinta.
Yo creo que el esta aquí por las prestaciones sociales. El me dijo que lo habían despedido. El tribunal no le confiere valor probatorio, por no tener conocimiento de los hechos y por señalar que lo conoce es del Banco Provincial. Así se establece.

Declaración de parte. Sr Ferney Herrera. Señalo la fecha de ingreso y egreso que aparece en libelo, nunca disfrutó de vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, me daban alguna cosa, en diciembre era que tenia mas trabajo, yo le trabaje al abuelo luego el murió, a la hermana del Sr Jean Marck Nataheli y , trabaje para la agencia Holliwood en la Castellana , propinada del abuelo del sr Jean Marck el sr Dario Attas. Me despidieron por que el ultimo día de trabajo, llego un funcionario de la Inspectoría a reenganchar a un trabajador, preguntaron quien era el mas antiguo, todos me señalaron a mi y por eso me despidieron. De dicha declaración el juez aprecia incongruencia con lo señalado en la demanda, en cuanto a que solo se reclamó las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por lo que debe entender esta juzgadora que si le fueron pagadas y lo dicho por el actor, que nunca le habían pagado dichos conceptos y tampoco las disfrutaba, así como tampoco realizó ningún reclamo por ante la sede administrativa. Este tribunal lo aprecia de conformidad con la sana critica. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, (AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.)
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, marcados “A-2, FF (152 al 174) , copias del Registro Mercantil de la empresa, las cuales no fueron objeto de ataque, este tribunal les confiere valor probatorio, no obstante este tribunal no las valora por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Documentales folios (175 al 177), recibos de pago del 1 al 24 ,

Año 2008 Bs
Recibo 1
04/04/2008; 31/3/2008;04/04/2008 510,00
Recibo 2
14, 15 y 17 de 2008 650,00
Recibo 3
12; 13; 14, 15 y 16/05/2008 960,00
Recibo 4
15/17 y 18 05/2008 990,00
Recibo 5
31/7 y 01/08 380,00
Recibo 6
26/9/2008 160,00
Recibo 7
07;08;09 y 11 /10/2008 900,00
Recibo 8
16,17, 18,19,20 /12/2008 2190,00
Recibo 9
28/2/2009 300.00
Recibo 10
12,15 y 16 05/2009 788,00
Recibo 11
21 y 24 07/ 2009 1010,00
Recibo 12
07 y 08 2009 780,00
Recibo 13
23 y 25/9 2013 640,00
Recibo 14
07 y 10/ 2009 540,00
Recibo 15
19 y 21 /11 2009 950,00
Recibo 16
Del 08/12/2009 al 13/12/2009 3610,00
Recibo 17
19,21 y 23 01/2010
900,00
Recibo 18
26/03/2010 300,00
Recibo 19
19,24 y 24 /4/2010 1170,00
Recibo 20
26 y 29 /5/2010 1260,00
Recibo 21
10/7/2010 330,00
Recibo 22
21 y 20 /08/2010 660,00
Recibo 23
11/9/2010 330,00
Recibo 24 30 /11/2010
03/12/2010
04/12/2010 1400,00


Dichas documentales, contentivas de recibos de pago no fueron objeto de ataques, la mismas están suscritas por el actor, de las mismas se desprende el pago realizado de manera no regular ni permanente y se evidencia el carácter eventual del pago. Así se establece.

Respecto a las pruebas, marcadas 26ª hasta la 31B, nomina de los trabajadores de la demandada, la paret actora las impugna por ser copias simples y por alteridad de la prueba. Este tribunal visto el medio de ataque las desecha del proceso. Así se establece.
Con respecto a las Pruebas de Informes promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, dirigidas por una parte a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuenta individual , cuyo representante es una personad distinta la demandada, no fue objeto de ataque, la parte demandada quiere demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en otra empresa al día siguiente de haber terminado una negada relación de trabajo en fecha 11/03/2012 y la cuenta individual es de fecha 13/02/2012, de la empresa Restoven. Este tribunal las valora de conformidad con el Art. 10 de la LOPTRA. Asi se establece.

Respecto a las pruebas de informes a las entidades de trabajo FESTEJO LA UNIÓN, C.A., FESTEJOS MARTÍNEZ, C.A.; FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. Y FESTEJO LA SOBERANA, C.A.; la parte demandada no cumplió con la carga de suministrar las direcciones y desiste de la prueba. Este juzgado homologa el desistimiento no hubo oposición por parte de la actora. Asi se establece.

Se deja constancia que no hicieron acto de presencia los testigos de la demandada Mendoza, Natalio Vásquez, Cesar Augusto Salazar, Héctor Pereira Salazar y José Aristóbulo Uribe, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.852.032, V-5.429.573 V-6.318.673, V-24.529.431 y V-24.664.435, el tribunal no tiene materia sobre la cual


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se observa de los recibos promovidos, solo existen pagos en los meses 2008, 2009 y 2010 a razón de tres días al mes o en escasas oportunidades 5 pagos en un mes, también se observa el pago de dos eventos en un mismo día.
De los recibos consignados por la demandada, por cuanto el actor solo consignó un cheque y tres recibos de pago, se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de mesonero, y en uno se lee capitán de mesonero, otro jefe de servicio , los cuales merecen valor probatorio, al no ser impugnados por la actora, y de los mismos se evidencia que el actor Ferney Herrera prestó servicios para la demandada en forma discontinua en los años, 2005,2008, 2009 y 2010, esto es, sólo en determinados períodos, percibiendo un pago por concepto de servicios en los períodos laborados, tales pagos en consecuencia no poseían la característica de la regularidad o periodicidad, sino que se pagaba en atención al servicio prestado.
Asimismo, se observa que de la documental que corre al folio 178, denominada Cuenta Individual el IVSS, consignada por la demandada, la cual no fue objeto de ataque, que el trabajador a dos días del supuesto despido ya estaba trabajando para otra empresa, RESTOVEN, servicios de comedor del Banco Provincial.
Como se observa de los recibos promovidos, por la actora solo un pago en el 2008, uno en el 2005, uno del 2008 y uno del 2010.
Lo anterior evidencia la labor discontinua y confirma la defensa alegada por la demandada, en cuanto al trabajo no permanente ejercido por los actores sin existir la exclusividad en el servicio prestado.
De lo expuesto se concluye que por la naturaleza de la labor prestada por los actores para la demandada se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio. Si bien es cierto que la actual LOTTT no explica quienes deben ser considerados trabajadores temporeros o eventuales. Es oportuno definir cual es el concepto de este tipo de trabajador según la definición usada por el Dr. Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, tomo II, novena edición:p.(133).-
“Se dice que un obrero es eventual cuando la duración de sus servicios es incierta, pero en principio limitada y relativamente breve; de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus servicios a un mismo patrono”
Ahora bien, toda persona que no se encuentre en los supuestos de estabilidad de protección conforme con el Decreto Presidencial sobre inamovilidada debe considerarse un trabajador eventual. En puridad de conceptos, este tipo de trabajadores prestan sus servicios por tiempo determinado. Esto significa que habría que examinar cada caso concreto para identificar si un empleado contratado por tiempo determinado (asemejándolo a lo que antes se conocía como trabajador temporero, ocasional o eventual) está excluido de la inamovilidad, atendiendo los criterios del antiguo Art. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual disponía:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De lo anterior se concluye que la prestación del actor era sólo eventual u ocasional, no gozando por tanto el accionante de estabilidad en el empleo, hoy inamovilidad según el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que establece, por lo que debemos entonces en el presente caso por excepción, entender lo que es un trabajador con estabilidad absoluta. Y revisar si el accionante cumple con dichos requisitos.
Decreto Presidencial de inamovilidad (ambito de aplicación).-
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

De allí que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o las apariencias de los actos derivados de las relaciones jurídico laborales, las evidencias del proceso (declaraciones de partes, recibos de pagos , no pudiendo ser probados mediantes testigos) son contundentes para establecer que la realización de eventos por parte de la empresa demandada, aun cuando aparentemente forman parte de su giro normal, constituyen actividades que por naturaleza son excepcionales o de corta duración y que ameritan un incremento ocasional o coyuntural de trabajadores de carácter provisional o supeditados a una prestación de servicios accidental y por ello, las labores de los demandantes deben ser calificadas de eventuales cuyas relaciones de trabajo terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.
En un caso similar, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y que fuera resaltado por la citada Sala, en fallo nº 607 del 26 de marzo de 2007 (caso: Pedro R. Franco O. c/ «Descoque Descostre Tecnología, c.a.»), estableció lo siguiente::
«Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

‘En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
En el presente caso ciertamente existió una relación laboral no calificable como permanente sino llevada de manera eventual, o discontinua, o irregular, para atender eventos y otras reuniones especiales que eran canceladas en su oportunidad, por lo que es improcedente el pago o cancelación por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos que comparte este Tribunal, lo cual genera la improcedencia del pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, toda vez que no existe continuidad en el tiempo de servicio, terminando la relación con la conclusión de la labor encomendada. Consecuencia de lo anterior, es forzoso declara Sin Lugar la demanda intentada por los actores. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, LA DEMANDA intentada por el ciudadano FERNEY HERRERA VELASCO contra las co-demandadas AGENCIA DE FESTEJOS ELITE S.R.L y demanda de manera personal SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2015.

EL JUEZ,

Abg. Beatriz Pinto Colmenares

La Secretaria,

Abg. Viviana Pérez

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión. Se ordena dejar copia de la presente decisión.


La Secretaria

Abg.Viviana Pérez