REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Noviembre de 2015

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002747
PARTE ACTORA: ROBERT ARGENIS PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.133.603.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAMON MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 223.777.
PARTE DEMANDADA: ABASTO Y FRUTERIA BAPTISTA Y RAMIREZ CA, inscrita en el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 105-A, de fecha 24 de septiembre de 2010.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 13-11-15, siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 05 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron el ciudadano ROBERT PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.133.603, actor en el presenete juicio, así como sus apoderados judiciales abogados JOSÉ MUJICA y GABRIEL ESPINOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 223.777 y 157117, respectivamente. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ABASTO Y FRUTERIA BAPTISTA Y RAMIREZ CA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 31 de julio de 2014; la ocupación desempeñada como “Obrero”; la jornada de trabajo alegada de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. F. 12.857,00 y que la relación laboral finalizó en fecha 05 de agosto de 2015, con motivo a un retiro voluntario, para un tiempo de un año. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar la parte actora promoviò copia simple de cheque emanado de BBVA PROVINCIAL, emanado de la cuenta 0108004125010084795, cuyo titular es la empresa demandada, emitido, a favor del actor, por la suma de Bs. 36.171,42, de fecha 17-08-15, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la LOPT. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
En lo que a este concepto se refiere, se apreciaron ciertas inconsistencias, en cuanto a lo pretendido por parte de la actora; a saber, Bs. 23.142,75, monto que aparece reflejado en el cuadro Excel contenido en el libelo al folio 03 del expediente; atendiendo a los salarios integrales utilizados por la parte actora pues se observa que al vuelto del folio 02 se indican salarios integrales distintos a los utilizados en el cuadro de cálculo de prestación de antiguedad, lo que arroja un total demandado por concepto de prestaciones sociales de Bs. 23.142,75. En consecuencia, este Juzgado procede a realizar el correcto cálculo de tal concepto de la siguiente manera:


Para un total de Bs. 26.035,71, suma que debió ser cancelada por la demandada por prestación de antigüedad y que se condena a cancelar.
Asimismo, se condena al pago de Bs. 1.845,12 por intereses de prestaciones sociales.

2.- UTILIDADES 2014-2015:
En lo que a este concepto se refiere, observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión y de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, que el demandante tenía derecho a 30 días por este concepto, por los 12 meses efectivos trabajados. Ahora bien, como quiera que prestó servicios hasta el día 05 de Agosto de 2015, le corresponde 30 días por haber laborado exactamente un (01) año, por el salario normal diario de Bs. 428.57, coorespondiente al promedio de los 06 últimos meses, que se tiene por admitido, arroja el monto total de Bs. 12.857,14 suma que debió ser cancelada por la demandada y así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Se tiene como cierto que el actor tenia derecho a 21 días anuales de vacaciones y a 15 días anuales de bono vacacional, en base al salario normal de Bs. 428,57 diarios, el cual es el promedio de los últimos 03 meses de servicios, operación que arroja la suma de Bs. 15.428,56 que debió cancelar la demandada según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 y así se declara.

4.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a su pago según el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, por cuanto se tiene como cierto que el actor fue objeto de despido injustificado el 05-08-15. Su cancelación debe ser por el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, es decir, la demandada debió cancelar por tal concepto la sumad de Bs. 26.035,71. Y ASIÍ SE DECLARA.

En síntesis, los conceptos reclamados son procedentes en derecho, de acuerdo a lo expuesto, por lo cual la demandada debe cancelar por prestación de antigüedad Bs. 26.035,71. Asimismo, se condena al pago de Bs. 1.845,12 por intereses de prestaciones sociales. También se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 18.149,99 por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado. Esta última suma es el resultado de restar Bs. 54.321,41 correspondiente al total calculado por tales conceptos y restarle la suma ya recibida por el actor de Bs. 36.171,42, reconocidad en el libelo de demanda. Igualmente, se condena al pago de Bs. 520,92 correspondiente a los intereses moratorios, causados sobre dichas sumas desde el 11-08-15 ( 6to. Día siguiente a la terminaciòn de la relaciòn laboral) al 31-08-15, en base a una tasa promedio activa de los 06 principales bancos del país, del 20.37% según el artículo 128 de la LOT (información disponible en la página web del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA).

Se destaca que los intereses de prestaciones sociales fueron calculados tomando en consideración la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera el monto de los intereses de mora se establecieron a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha disponible por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (31-08-15), en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria, que debe ser calculada por un experto designado por este Tribunal, tanto de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No se calcula la indexación por cuanto aùn no se han publicado oficialmente los datos para su càlculo por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

D I S P O S I T I V O:
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR el ciudadano ROBERT ARGENIS PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.133.603 contra ABASTO Y FRUTERIA BAPTISTA Y RAMIREZ CA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros laborales; SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor lo siguiente: por prestación de antigüedad VEINTISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 26.035,71), por intereses de prestaciones sociales MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs. 1.845,12), por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado DIECIOCHO MIL CIENTO CUARANTE Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 18.149,99). Igualmente, se condena al pago de QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 520,92) correspondiente a los intereses moratorios. Finalmente, se condena a cancelar lo que resulte por la corrección monetaria la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS


EL SECRETARIO

MARYLENT LUNAR


En esta misma fecha 11/11/2015, se publicó la presente decisión, siendo la 10:30 p.m.-

EL SECRETARIO
MARYLENT LUNAR