REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-002942

DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-18.024.479

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA BEST, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.688.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES TOLEDO SAMBIL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO APONTE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS CAMACHO, antes identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA BEST, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.688, contra la empresa ALMACENES TOLEDO SAMBIL, C.A., la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 09 de noviembre de 2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 11 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada MARIA FERNANDA BEST, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte; y, por la otra el abogado JOSE RICARDO APONTE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA ALMACENES TOLEDO SAMBIL, C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 110.282,10), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque signado con Nº 33479405, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 24 de septiembre 2015, a nombre del ciudadano CARLOS CAMACHO, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada.


En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°


LA JUEZ


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA