REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002836

PARTE ACTORA: HENRY ASDRUBAL CARRASQUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.663.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO y ROBERTO COLMENARES, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.083 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD EAGLE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado JOSÉ HARO, anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar, que en fecha 05 de diciembre de 2005, su representado, HENRY ASDRUBAL CARRASQUEL LINARES, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD EAGLE, C.A., representada por el ciudadano JOEL PERDOMO, en su carácter de Gerente; iniciando sus labores como oficial de seguridad, manteniendo una jornada de trabajo de 24X24, con un salario mensual último de Bs. 3.270, 28; presentando su renuncia en fecha 13 de julio del año 2013; y visto que hasta la actualidad no se ha cumplido fielmente con las acreencias laborales correspondientes, resultando vagas e indeterminadas, en cuanto a la fecha de pago, es por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de ver cumplidos efectivamente sus derechos constitucionales y laborales; y en tal sentido procede a demandar a la empresa por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, b, c y d: La cantidad de Bs. 33.841,08; encontrando que los salarios devengados durante la relación laboral son los siguientes: Año 2005, Bs. 405; Año 2006, Bs. 512,32; Año 2007, Bs. 614,79; Año 2008, Bs. 799,22; Año 2009, Bs. 967,7; Año 2010, Bs. 1.223,89; Año 2011, Bs. 1.548,21; Año 2012, Bs. 2.047,51; Año 2013, Bs. 3.270,28, discriminados en cuadro demostrativo realizado en el escrito libelar. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 1.907,5, es decir, 30 días entre 12 igual a 2.5 por 7 meses trabajados igual a 17.5 días multiplicados por 109 (salario diario). 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 1.457,33 y 1.457,33; es decir, con relación a las vacaciones fraccionadas, 23 días entre 12 meses es igual a 1.91 por 7 meses es igual a 13.37 días multiplicados por 109; y con relación al bono vacacional fraccionado del período, 23 días entre 12 meses es igual a 1.91 por 7 meses es igual a 13.37 días multiplicados por 109; para un total de Bs. 2.914,66 por ambos conceptos. 4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. Bs. 6.768,36, es decir, Bs. 33.841,8 por 20%, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.432,32). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que en fecha 05 de diciembre de 2005, el ciudadano HENRY ASDRUBAL CARRASQUEL LINARES, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil VIGILANCIA SEGURIDAD EAGLE, C.A., representada por el ciudadano JOEL PERDOMO, en su carácter de Gerente; iniciando sus labores como oficial de seguridad, manteniendo una jornada de trabajo de 24X24, con un salario mensual último de Bs. 3.270, 28; presentando su renuncia en fecha 13 de julio del año 2013; y que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, b, c y d: La cantidad de Bs. 33.841,08; encontrando que los salarios devengados durante la relación laboral son los siguientes: Año 2005, Bs. 405; Año 2006, Bs. 512,32; Año 2007, Bs. 614,79; Año 2008, Bs. 799,22; Año 2009, Bs. 967,7; Año 2010, Bs. 1.223,89; Año 2011, Bs. 1.548,21; Año 2012, Bs. 2.047,51; Año 2013, Bs. 3.270,28, discriminados en cuadro demostrativo realizado en el escrito libelar. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 1.907,50, es decir, 30 días entre 12 igual a 2.5 por 7 meses trabajados igual a 17.5 días multiplicados por 109 (salario diario). 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 1.457,33 y 1.457,33; es decir, con relación a las vacaciones fraccionadas, 23 días entre 12 meses es igual a 1.91 por 7 meses es igual a 13.37 días multiplicados por 109; y con relación al bono vacacional fraccionado del período, 23 días entre 12 meses es igual a 1.91 por 7 meses es igual a 13.37 días multiplicados por 109; para un total de Bs. 2.914,66 por ambos conceptos. 4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 6.768,36, es decir, Bs. 33.841,8 por 20%, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.432,32). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano HENRY ASDRUBAL CARRASQUEL LINARES contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD EAGLE, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.432,32), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de garantía de prestaciones: La cantidad de Bs. 33.841,08. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.907,50. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados: La cantidad de Bs. 1.457,33 y 1.457,33; para un total de Bs. 2.914,66 por ambos conceptos. 4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 6.768,36. Para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.432,32). Y así se decide.

Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora que se sigan generando, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada por la misma naturaleza del fallo.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS