REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002822
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL MILANO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.935.520.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL CORDOVA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASTROVILLA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES DE LUCA Y DI DIECO, C.A..
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
En fecha 13 de noviembre de 2015, este Juzgado señaló en acta que a tal efecto se levantó que se pronunciaría sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que la parte actora en su demanda, la cual fue objeto de subsanación, ordenada por el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación, que acude por ante esta vía jurisdiccional a interponer acción judicial de levantamiento del velo corporativo contra la entidad de trabajo, INVERSIONES CASTROVILLA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES DE LUCA Y DI DIECO, C.A.; señalando, entre otros aspectos, que su representado laboró como recepcionista de la empresa INVERSIONES CASTROVILLA, C.A. , cumpliendo un horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, durante 20 años, sin que le cancelaran algunos conceptos; y que en la presente acción se reclama el pago de prestaciones sociales y otras remuneraciones económicas en ocasión a la prestación de servicio de trabajo a favor de las entidades de trabajo( cursiva de este Juzgado) ya mencionadas; que fue despedido de manera injustificada el 07 de febrero de 2015; que en el año 2012 incoa una acción judicial, distinguida con el N° AP21-L-2012-0004622, conocida por el Juzgado XII, el cual dictó sentencia condenatoria contra la sociedad mercantil, INVERSIONES CASTROVILLA, C.A., y que cuya causa estuvo paralizada hasta el 18 de septiembre de 2014, sin que el patrono diera cumplimiento voluntario, llevando a cabo la ejecución forzosa, y arrojando que la sentencia definitivamente firme a favor del trabajador resultara ilusoria en su cumplimiento; siendo claro que el trabajador laboró para la empresa demandada, en el local o sede de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LUCA Y DI DIECO, C.A., en la forma inicialmente señalada; que los representantes legales y accionistas son los mismos en las dos empresas. Igualmente relaciona en el escrito libelar los sueldos y salarios devengados desde el año 1995 al 2002; fecha de ingreso y egreso; el monto que le corresponde por prestaciones sociales más intereses e indemnización por terminación de la relación laboral; garantía de prestaciones sociales (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; horas extraordinarias; bono vacacional; horas extras nocturnas; bono nocturno; horas nocturnas; horas extras; vacaciones adeudas; deuda por concepto del beneficio de alimentación. Asimismo señala los fundamentos de derecho y la doctrina y finalmente en el capítulo, denominado del petitorio, solicita que se admita la acción; que los patronos le paguen al trabajador todos los créditos laborales sentenciados a su favor con la mora en el pago de las prestaciones sociales, la indexación salarial hasta la ejecución definitiva de la sentencia; que se declare el grupo de entidades de trabajo; que se notifique a los ciudadanos Mario Di Dieco y Antonio Di Lucca; que sea requerido al Juzgado XII, el expediente N° AP21-l-2012-004622, a los fines de que sea incorporado a la presente acción; y finalmente estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 567.276,6). Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes trece (13) de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, se procedió a dejar constancia, y se reservó el Juzgado el lapso, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la Audiencia, decidir sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado después del análisis de lo contenido en el escrito libelar, advierte que la parte accionante en el libelo pretende el levantamiento del velo corporativo, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se declare el grupo de entidades de trabajo y la incorporación del expediente llevado por el Juzgado Décimo Segundo a la presente causa; plasmado de una forma un tanto confusa y sin que guarde relación con la pretensión inicial objeto de la presente causa, lo cual se desprende de lo contenido al folio 21, del escrito de subsanación del libelo, donde manifiesta que ocurre ante la vía jurisdiccional a interponer acción judicial de levantamiento del velo corporativo contra la sociedad mercantil INVERSIONES CASTROVILLA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES DE LUCA Y DI DIECO, C.A., y que posteriormente distorsiona, lo cual se evidencia de la narrativa en que se apoya la demanda.
Ahora bien, con relación a lo que pretende el actor la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un accionante pretenda que empresas distintas a su patrono original estén obligadas a responderle de la condenatoria, debe procurar incluir a estas otras empresa en la demanda, por vía de solidaridad, mismo grupo económico, unidad económica, de manera tal que el Juez o Jueza extienda el alcance de su dispositivo a estas empresas, que sin ser el patrono directo, deben hacer frente a la deuda de sus asociadas.
Por otro lado, la Sala estableció que: (a) no es posible ejecutar una sentencia en contra de una empresa que no fuera parte en el juicio; (b) para ejecutar una sentencia en contra del tercero que no fuera parte del juicio, es necesario garantizar su derecho a la defensa; (c) no era aplicable el artículo 151 de la LOTTT, sino la doctrina de la Sala sobre el levantamiento del velo corporativo; y era aplicable la doctrina establecida por la Sala en la sentencia Nº 900 dictada por la Sala en fecha 6 de julio de 2009 en el caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A. Igual criterio fue proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1365 dictada en fecha 17 de octubre de 2014 en el caso: Carlos Javier Guerra, donde establece, que no era procedente el levantamiento del velo corporativo, por cuanto era necesario garantizar el derecho a la defensa de la sociedad que no había sido parte del juicio.
Asimismo la Sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet; se estableció lo siguiente:
(..omissis…)
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 523, del 25-04-2012, para casos como el de autos, ha establecido que:
“…no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión (…) tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral (…) la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión (…) para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra (…) frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano (…) y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
En tal sentido, vista las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas en el presente asunto, considera este Juzgado, que la parte actora debe para intentar su acción seguir lo señalado en las mencionadas decisiones, y no presentar un libelo con múltiples pretensiones y de forma ambigua, lo cual resulta contrario a derecho, y por tanto improcedente lo peticionado respecto al levantamiento del velo corporativo en los términos solicitados en el escrito libelar presentado por la parte actora, ya que lo que se persigue es extender los efectos de la cosa juzgada, que en virtud de lo manifestado, ya existe una condena contra la empresa INVERSIONES CASTROVILLA, C.A.. Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la acción judicial de levantamiento del velo corporativo contra la entidad de trabajo, INVERSIONES CASTROVILLA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES DE LUCA Y DI DIECO, C.A., en los términos expuestos; incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL MILANO MAITA, debidamente asistido por el abogado RAUL CORDOVA.
No hay condenatoria en costas por la misma naturaleza del fallo.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA CONTRERAS
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