REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-002681
PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARGAS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI y CLAUDIA ALIMENTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.157, 121.230 y 219.110.
PARTE ACCIONADA: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMACEUTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (RAIQUIFAR).
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se recibe el presente expediente, en virtud de que previo sorteo realizado correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual este Juzgado, señaló en acta, que a tal efecto levantó, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, que se pronunciaría sobre lo solicitado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en consecuencia encontrándose en la oportunidad procesal, observa:
Que en el escrito libelar la parte actora, LABORATORIOS VARGAS, S.A., solicita formalmente a este Juzgado la disolución del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMACEUTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (RAIQUIFAR); y entre otros aspectos, señala que todos los trabajadores que inicialmente se afiliaron al mencionado sindicato con excepción a aquellos que conforman la Junta Directiva, fueron retirándole su apoyo y renunciaron a su afiliación, y que a la presente fecha cuenta con un número de afiliados inferior al mínimo legal exigido para su constitución; desafiliación que se evidencia en comunicaciones suscritas por sus integrantes. Asimismo señala que se encuentra legitimada para solicitar la disolución del sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo apuntado en la doctrina sobre la legitimación; que el mencionado sindicato pretende erigirse como un sindicato de empresa y pretende agrupar a los trabajadores de mi representada, para actuar en el ámbito de la misma, queda demostrado que tienen un interés jurídico actual en la causa. Además de la pérdida del número mínimo de afiliados, manifiesta igualmente la inactividad sindical, en virtud de los establecido en el numeral 7, del artículo 426 de la mencionada Ley, siendo que la última actuación del sindicato cuestionado data del año 2012, es decir hace más de tres años, no cumpliendo con sus obligaciones sindicales; y finalmente la solicitan por contrariar las disposiciones establecidas en la LOTTT y sus estatutos para su constitución y funcionamiento.
Este Juzgado, visto la solicitud realizada, y ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de Audiencia Preliminar, es importante como punto previo señalar la: INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido, nuestra Carta Magna, en su artículo 26, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con relación a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Siguiendo a Chiovenda, él distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En tal sentido, por mandato constitucional se impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.
Ahora bien, analizado el caso que nos ocupa, es importante señalar que en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368, la cual señaló:
“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
(TSJ Sala Constitucional del 02/11/2005. Exp. 2005-0368)
Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.
En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…).
En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio., la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución……..” (cursiva de este Juzgado)
En consecuencia, los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto; es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
El respeto al principio constitucional del Juez Natural se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
Como abono a lo anterior, es importante señalar que el derecho de libertad sindical, es considerado un derecho humano fundamental, pues así se desprende de diversos instrumentos jurídicos tales como: los Convenios N° 98 (1949) y, 87 (1948) de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), referidos el primero, al derecho de sindicación y negociación colectiva y, el segundo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, (ratificados por Venezuela el 19-12-1968 y el 20-09-1982, respectivamente); la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III) del 10 de Diciembre de 1948 articulo 23.4; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del 22 de Noviembre de 1969 articulo 16; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptados y abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966 en su resolución 2200A (XXI) articulo 22.
Es decir, el Estado venezolano, viene suscribiendo y ratificando distintos convenios y tratados internacionales, siendo que, hoy por hoy, todos son Ley de la República con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sanciona en su articulo 23 el carácter constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en tanto y en cuanto sean relativos a derechos humanos y su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en ella, por lo que, siendo la República parte de los mismos y, en virtud, de la aplicación del principio de jerarquía constitucional, que da prelación en el orden interno, a éstos, se impone: primero su aplicación con preferencia en el orden interno, segundo nace en cabeza del sujeto legitimado el derecho de exigir al Estado la aplicación de una tutela judicial efectiva que blinde jurídicamente a este derecho (articulo 26 de la CRBV) y tercero recae en cabeza del Estado el deber, a través de la aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público si fuere el caso, de ordenar el restablecimiento del derecho constitucional violentado.
Encontrando, que la libertad sindical tiene al igual que los demás derechos humanos fundamentales los mismos rasgos definitorios o contenidos esenciales que estos poseen, siendo que por contenido esencial de la libertad sindical debe entenderse entre otros: el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, las prerrogativas estatutarias, reglamentarias, la negociación colectiva o la huelga, por lo que hablar de contenido esencial, en los términos expuesto hasta ahora, significa identificar los rasgos que hacen que un derecho humano fundamental sea tal, es decir, que sea reconocible como lo que es, porque de no estar el mismo, haría irreconocible al derecho que se pretende y carecería de sentido ubicarlo en una categoría en la cual no se le tutele ni se le proteja en la misma forma en que se tutelan y se protegen los demás derechos humanos fundamentales.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1.449, de fecha 29 de noviembre de 2000, señaló que “Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento previsto en el Capitulo ll, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo….” ; mientras que en sentencia numero 858, de fecha 05 de mayo de 2006, indico que los juzgadores deben tomar en cuenta cuando estén involucrados derechos fundamentales del trabajo, las normas constitucionales y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena en decisión de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, caso Douglas Alfredo Ibáñez Oliveros contra Sindicato Único de los Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), dejó sentado lo siguiente:
“De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.
Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical”.
A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio, ya que se interpuso una acción por disolución de sindicato, no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para pronunciarse en relación a la misma.
De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgadora determina que el conocimiento de la solicitud de disolución del sindicato presentada por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., le corresponde a la fase de Juicio; en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no tiene competencia funcional para decidir lo solicitado, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Juzgado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, la cual si es dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
Por todo lo antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA funcional en el presente asunto; en la acción que por disolución de sindicato incoara la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra el UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA QUÍMICA FARMACEUTICAS CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (RAIQUIFAR); y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto, a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, a los cuales le corresponde su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Remítase mediante oficio la presente causa a los Juzgados de Juicio. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Firmado, Sellado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA CONTRERAS
EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA CONTRERAS
|