REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 30 de noviembre de 2015
Año 205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-002587.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CASTILLO. INPSA 69.049.
MOTIVO: INADMISBLE LA DEMANDA.

Recibida la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2015, por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de su sustanciación, y por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, ordenó despacho saneador, al no cumplir con lo previsto en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ordenada la notificación de la parte actora, para que procediera a corregir la demanda tal y como se especifico en la boleta respectiva, siendo que en fecha 25 de septiembre del mismo año se consigno las resultas siendo negativa la misma; en fecha 25 de noviembre de 2015, las partes se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito transaccional a los fines de su homologación. Revisadas las actas procesales del expediente, se observó que en el auto, en el cual se ordenó corregir la demanda, se le otorgó a la parte demandante dos (2) días hábiles para presentar demanda corregida, contados a partir de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Entiende este Juzgado, que la parte actora se dio por notificada tácitamente el 25 de noviembre de 2015, del despacho saneador ordenado, al presentar junto con la parte demandada ya identificada, escrito transaccional, con el ánimo de dar por terminada la demanda y evitar litigios a futuro.
Al respecto, es importante destacar que la demanda no se encuentra admitida, en espera de la corrección de la misma, la cual no se realizó en el tiempo legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no existe proceso judicial que decidir o que las partes resuelvan a través de los medios de resolución de conflictos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 del 09 de marzo de 2015, ponente Doctora. Marjorie Calderón Guerrero, por recurso de control de legalidad interpuesto por Textiles Gams, C.A., ahora denominada Ovejita, C.A., indicó:
Ahora bien, en el caso de autos no se está en presencia de un juicio previo, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas para su homologación, es decir, no hubo admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral.
No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida.
Por su parte el artículo 11 eiusdem, establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada.; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 y procederá a su homologación dentro de los 3 días hábiles siguientes.
De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

En el presente caso, se puede entender que la transacción presentada el 25 de noviembre del año en curso, es una transacción extrajudicial que debe ser presentada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, debido a que no se admitió la demanda y por ende, no hay proceso ni conflicto que resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual habiéndose dado por notificada la parte actora del despacho saneador ordenado por este despacho, sin que corrigiera el escrito libelar, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.571, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales. En el presente caso, la demanda no cumplió con el numeral tercero del referido artículo 123 eiusdem, por ello, se le otorgaron dos (02) días hábiles para su corrección, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma.
Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte demandante ya identificada, no presentó escrito de corrección ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado, siendo imperativo la aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. En atención al artículo antes mencionado, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: PRIMERO: Se declara inadmisible in liminis litis la demanda ya señalada. SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad de la demanda, se niega la homologación de la transacción extrajudicial presentada en fecha 25 de noviembre de 2015. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
La Jueza.
CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN
La Secretaria
SIRLEY BRACHO.-