REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2015-002516

Parte demandante: Diorlan Alidio Araque Araque
Apoderado judicial del demandante: Wilmer Graterol y otros
Parte demandada: Inversiones Hotelera 7070 C.A
Apoderado judicial de la demandada: María Gabriela Piñango
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En el día hábil de hoy, lunes 09 de noviembre de 2015, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Diorlan Alidio Araque Araque, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.385, en su carácter de demandante, así como sus apoderados judiciales abogados Wilmer Graterol e Yleny Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 224.567 y 91.732, respectivamente. También compareció la abogada Mariana Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.936, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto. Luego, las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. El ciudadano DIORLAN ALIDIO ARAQUE ARAQUE (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) declara que comenzó a prestar servicios para entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., en lo sucesivo LA DEMANDADA, en fecha 1 de junio de 2010, desempeñando el cargo de MESONERO ROOM SERVICES, en un horario mixto de viernes a miércoles de 3 p.m. hasta 10 p.m.; devengando un salario mixto de Bs. 7.982,82, integrado por el salario mínimo, el porcentaje del servicio (4/28 ptos), el derecho a percibir propina, bono incentivo y las incidencias del pago de los días de domingos laborados y bono nocturno, descansos y feriados; hasta el día 9 de octubre de 2012, cuando decide renunciar. Que en virtud de ello, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de NOVENTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.022,85), que se obtiene luego de deducir al anticipo de prestaciones sociales de Bs. 24.215,72, por los conceptos y montos que a continuación se detallan: (i) 142 días de antigüedad Bs. 28.936,74; (ii) 5,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013 Bs. 1.506,09; (iii) 100 días de utilidades fraccionadas 2012 Bs. 27.865,96; (iv) diferencia en los 101 días de descansos Bs. 27.865,96; (v) diferencias en el recargo del 50% de 104 días domingos Bs. 30.866,16; (vi) intereses de prestaciones sociales Bs. 5.079,76; SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los pedimentos señalados en el libelo por EL DEMANDANTE por diferencias de prestaciones sociales, ya que los mismos no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto (i)EL DEMANANTE no devengó los montos salariales que sirven de base para los cálculos realizados, sino realmente los que se reflejan en los recibos de pagos suscritos por él; (ii) LA DEMANDADA no cancela 120 días de utilidades a sus trabajadores, sino 60 días, por lo que los cálculos realizados en el libelo correspondientes a prestaciones sociales, intereses y utilidades son errados, (iii)EL DEMANDANTE estimó el derecho de la propina en la cantidad de Bs. 1.800,00, lo cual no sólo es excesivo, sino indeterminado, dejando así a nuestra representada en estado de indefensión, ya que no menciona cuales fueron las variables cualitativas utilizadas para su estimación, pues conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la misma debe ser tasada por las partes de común acuerdo, en Convención Colectiva o en su defecto mediante decisión judicial, para lo cual deberá considerarse la calidad de servicio (prontitud en el servicio, educación y modales y presencia), productividad (cantidad de mesas atendidas), nivel profesional (grado de instrucción, cursos de etiqueta y protocolo, otros cursos), categoría del establecimiento (años de funcionamiento, cantidad de empleados, accesibilidad, estacionamiento, cantidad de mesas en el establecimiento, iluminación, calidad de la comida y variedad, mantelería y utensilios); (iv) EL DEMANDANTE pretende la cancelación de los días de descanso tomando en consideración el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del nexo conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso JAN CASTRO contra BAHIA´S ALTAMIRA, C.A. y otros); (v)EL DEMADANTE pretende el pago de las supuestas diferencias que surgen entre el último salario devengado y el salario mínimo, sin deducir los montos pagados por la empresa por los conceptos porcentaje del servicio, derecho a percibir propina, bono incentivo, bono nocturno, descansos y feriados durante la vigencia del nexo, lo cual resulta desacertad; (vi) EL DEMADANTE pretende la cancelación de las incidencias de los días de descansos y feriados tomando en consideración las estimaciones de la propina y el porcentaje de servicio, las cuales al ser estimadas dejan de ser variables para ser cantidades fijas, por lo que se encuentran comprendidas dentro de la remuneración del pago de los días hábiles, en consecuencia no existe deuda alguna respecto a las incidencias de los días de descansos y feriados pretendidos y; (vii)LA DEMANDADA reconoce adeudar al demandante diferencias de prestaciones sociales, sin embargo no los montos pretendidos por EL DEMANDANTE, el cual se ha negado a recibir el pago de las mismas por considerarlo insuficiente. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA DEMANDADA manifestó que, a pesar de no estar de acuerdo con la pretensión de la parte actora en la presente causa, fijando su desacuerdo, entre otros particulares: (1) con la forma de cálculo de la propina y de la distribución del 10% sobre la prestación del servicio entre los sujetos de aplicación; (2) con el desconocimiento de los anticipos y conceptos efectivamente pagados a lo largo de la relación de trabajo y al término de la misma así como (3) lo alegado por la demandante ante una eventual condenatoria, negada por esta representación judicial, respecto de diferencias por días de descanso laborados, ello con fundamento en la imputación variable del salario causado, pretendiendo el actor el pago de los días de descanso (variabilidad- diferencias) tomando en consideración el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del nexo, conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso JAN CASTRO contra BAHIA´S ALTAMIRA, C.A. y otros), por lo que alega la demandada que la pretensión es improcedente, toda vez que dicho criterio fue abandonado, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012 (caso BRUNA DE RUBEIS CAIRA contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.), ratificado en la sentencias N° 580 de fecha 13 de junio de 2012 y 559, de fecha 29 de julio de 2013- vigente a la fecha ésta última- el cálculo del monto a pagar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, deberá pagarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Sin embargo y con la finalidad de poner fin al presente juicio reconoce en este acto a favor del DEMANDANTE la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 72.018,28) por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir todos los conceptos demandados como consecuencia de la prestación de servicio alegada en el libelo, mediante cheque que será entregado al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo y cuya copia simple será consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. EL DEMANDANTE, por su parte, con el fin de llegar a un acuerdo y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA por concepto de indemnización transaccional, la cual cubre los conceptos demandados derivados de la relación laboral. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la CLÁUSULA TERCERA, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 72.018,28), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones reclamados a través del escrito libelar. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia de la relación que mantuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en el libelo apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la CLÁUSULA TERCERA se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con la relación laboral. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional fraccionado (es), bono de vacaciones fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos, bono de alimentación, días de descanso y feriados laborados, redobles, otros; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, mora de prestaciones sociales, salarios no cancelados, daños materiales, indexación, honorarios profesionales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Seguro Social; Ley de Alimentación para los Trabajadores; ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido si la relación hubiese sido laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del actor por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, por lo reconoce que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación laboral, pues el monto acordado constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº AP21-L-2015-002516 llevado por el Tribunal a su digno cargo. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Es Todo. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que una vez conste en autos el pago acordado, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto a las partes las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Sirley Bracho



El demandante y sus apoderados judiciales



Apoderada judicial de la demandada