REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2004-002388
PARTE ACTORA: MARIANTONIETTA RITA ANTONUCCI VODOLA, LERIDA EMILIA RODRIGUEZ SILVA, MARIA FERNANDA AYALA ACOSTA, NORA YSABEL NATERA HERNANDEZ, ERICKA A. VELASQUEZ S, ENRICO TIPOLDI MAZZEI, LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, MARIA CAROLINA DEPPE CANO, GIOVANNNA ELVIRA PANICCIA GUZMAN, ROGER JOSE LEAL DIAZ, KARIME DEL VALLE FIGUERA FIGUEROA, JOSÉ ELIAS CAIRO, JOSSETT TERESA RIVAS BARRERRA, WILLIAM ENRIQUE CONCHA CARRASCO, PABLO JOSE MORENO MALAVE y PEDRO MANUEL GUAYAPERO SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA C.A (PDVSA) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR PDVSA: BETTY TORRES Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por el abogado Enrique Aguilera Volcán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.673 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANTONIETTA RITA ANTONUCCI VODOLA, LERIDA EMILIA RODRIGUEZ SILVA, MARIA FERNANDA AYALA ACOSTA, NORA YSABEL NATERA HERNANDEZ, ERICKA A. VELASQUEZ S, ENRICO TIPOLDI MAZZEI, LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, MARIA CAROLINA DEPPE CANO, GIOVANNNA ELVIRA PANICCIA GUZMAN, ROGER JOSE LEAL DIAZ, KARIME DEL VALLE FIGUERA FIGUEROA, JOSÉ ELIAS CAIRO, JOSSETT TERESA RIVAS BARRERRA, WILLIAM ENRIQUE CONCHA CARRASCO, PABLO JOSE MORENO MALAVE y PEDRO MANUEL GUAYAPERO SANCHEZ, en fecha 20 de julio de 2004 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales discriminados en su libelo para cada uno de los litis consortes, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.421.828.000,00, en contra de las empresas codemandadas INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A ( INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA C.A ( PDVSA) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A y otras de las cuales se desistió en el proceso. En fecha 22 de julio de 2004 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 23 de julio de 2004 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumplía los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según los razonamientos expresados en el auto, ordenándose la notificación de la parte actora; en fecha 23 de agosto de 2004 la parte actora subsana según lo ordenado, por lo cual en fecha 26 de agosto de 2004 se admite la demanda, ordenándose emplazar a las codemandadas a través de cartel de notificación correspondiente para su comparencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de la certificación en autos de su notificación y a la Procuraduría General de la Republica por los intereses que vinculan a la Republica, ordenándose la suspensión de la causa por 90 días por cuanto la demanda excede de las 1.000 UT. Desde dicha fecha a la actualidad se realizaron actuaciones para lograr la notificación de las codemandadas por la parte actora, siendo hasta la fecha infructuosa la notificación de la codemandada INTESA S.A, por las razones que constan en autos, haciendo la parte actora hasta la fecha diligencias para demostrar el intereses en continuar la causa y evitar la perención. Sin embargo, se evidencia de autos que en fecha 9 de noviembre de 2015 la abogada BETTY TORRES en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela C.A solicita a través de diligencia se declare la perención por cuanto según su decir aun cuando la parte actora continuo realizando actuaciones después del 19 de marzo de 2012 hasta la fecha, ya se había consumado la perención por cuanto la causa estuvo paralizada por mas de 1 año desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y siendo que la perención es de oficio y están dados los extremos establecidos en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que solicita se declare la perención de la instancia y en consecuencia se de por terminado el presente juicio, ordenándose el cierre y archivo del expediente.

Así las cosas y visto que la solicitud interpuesta por una de las codemandadas en el presente juicio, es la aplicación de una facultad que de oficio corresponde a quien suscribe, se pasa de seguidas a evaluar en el presente caso si están dados los extremos para considerar aplicar las consecuencias procesales previstas en el articulo 201 en concordancia con el 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 1 de marzo de 2011 fecha en que la parte actora presento diligencia como consta a los folios 321 y 322 al 19 de marzo de 2012 cuando presento diligencia como consta a los folios 324 y 325 se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, y es solo ese día ( 19 de marzo de 2012) que la parte actora presento diligencia manifestando el interés procesal, esto es fuera del lapso legal establecido en la norma para impedir la perención, y si bien es cierto consta luego actuaciones de dicha parte actora y de el despacho en respuesta a sus actuaciones posteriores, ello no convalida ni conculca el deber de aplicar por parte de quien decide el derecho, y de pleno derecho y de oficio declarar la perención, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño, ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, en este caso en el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, y si bien se evidencia que luego hubo pronunciamientos de este juzgado en beneficio de la parte actora, como antes se indico, ello no convalida ni puede cercenar el derecho de declarar la consecuencia procesal que es de oficio, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso, por haber transcurrido más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin actividad de las partes (desde el 1 de marzo de 2011 al 19 de marzo de 2012) para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el procedimiento por 30 días siguientes de que conste en autos la notificación de este ultima, no siendo necesaria la notificación de la codemandada INTESA por cuanto nunca fue emplazada al juicio. Se ordena librar la boleta de notificación, Oficio y copias certificadas correspondientes de la presente decisión que deberán acompañar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, expídanse por secretaría. Líbrense boleta y oficio respectivo. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 205° y 156°.

La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marly Hernández

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Marly Hernández


EXP. AP21-L-2004-002388

JG/MH