REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-000489
PARTE DEMANDANTE: ZUGEY BOLOGNA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CAREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ODEBRECHT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha 19 de febrero de 2014 por CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por la ciudadana ZUGEY BOLOGNA, titular de la cédula de identidad N° 14.166.893 contra la empresa CONSTRCUTORA ODEBRECHT. La causa fue distribuida a este despacho en fecha 20 de febrero de 2014 como consta al folio 3 del expediente. Consta que en fecha 24 de febrero de 2014 se le dio por recibido y en fecha 26 de febrero de 2014 se ordeno a la parte solicitante que corrigiere su solicitud por cuanto la misma no cumplía con lo contenido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los motivos expuestos en el auto dictado, por lo cual se ordeno su notificación por boleta correspondiente. Consta a los autos consignación del día 17 de marzo de 2014 en la cual el alguacil expone que la notificación resulto negativa. Luego de ello no hay mas actuaciones de las partes en el proceso.

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 19 de febrero de 2014 fecha de introducción de la solicitud hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar perimida la causa de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte actora de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, en virtud que la parte demandada nunca fue notificada del presente procedimiento por lo cual no tiene interés en el mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de garantizarle a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.205° y 156°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Adriana Bigott

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2015 se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Adriana Bigott


AP21-L-2014-000489

JG/AB