REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001463
PARTE DEMANDANTE: PRISCILO VICENCIO ORELLANA PIÑA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha 22 de mayo de 2014 por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ORTSO CONCEPTOS LABORALES presentada por el ciudadano PRISCILO VICENCIO ORELLANA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.211.205 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. La causa fue distribuida a este despacho en fecha 23 de mayo de 2014 como consta al folio 6 del expediente. Consta que en fecha 27 de mayo de 2014 se le dio por recibido y en fecha 28 de mayo de 2014 se ordeno a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumplía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación por boleta correspondiente para que dentro de los dos días siguientes de dicha notificación corrigiere el libelo. Luego de ello no hay más actuaciones de las partes en el proceso.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “.

Y el artículo 202 establece lo que de seguida se trascribe:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 22 de mayo de 2014 fecha de introducción de la solicitud hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar perimida la causa de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte actora de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, en virtud que la parte demandada nunca fue notificada del presente procedimiento por lo cual no tiene interés en el mismo. Así se declara.



DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de garantizarle a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.205° y 156°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Adriana Bigott
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2015 se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Adriana Bigott

AP21-L-2014-001463
JG/AB