REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001534
AP21-L-2012-002931

Con vista a la diligencia que antecede, presentada por el Abogado PABLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.894, en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas COMERCIALIZADORA ETI-BRANDS, C.A., DISTRIBUIDORA ZACARIAS DISZA, C.A. e INDUSTRIAS VIMA S.R.L. (INVIMA), en el juicio que les tienen incoado los ciudadanos ANA GERTRUDIS MONSALVE HOYOS, NELSON JOSE DE PAULO, JOSE FRANCISCO RAMOS PACHECO, EDGAR ENRIQUE ALFONZO GOMEZ, ELENA QUINTANA y HERIBERTO TARAZONA CALDERON, por cobro de prestaciones sociales; por medio de la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015, donde fija un acto conciliatorio; este Despacho observa:
El auto objeto del recurso dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, Abogado JOSE APONTE, … mediante la cual requiere se amplíe la experticia complementaria del fallo, por haber incurrido en una omisión y; por el Abogado PABLO RODRIGUEZ, …en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada conforme a la cual requiere computo por secretaría y manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; este Tribunal en consecuencia, procediendo conforme a las facultades conferidas a los Jueces del Trabajo en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso, considera oportuno fijar un acto conciliatorio para el día jueves 12 de noviembre de 2015, a las 02:30 p.m., por ante la sede de este Despacho…”.

Como puede apreciarse, el auto en cuestión no contiene un pronunciamiento que pueda ser objeto de recurso de apelación, al simplemente limitarse a fijar un acto conciliatorio, atendiendo a las facultades conferidas a los jueces del trabajo en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo expresado por las partes en sus respectivas diligencias; vale decir, de su contenido no se aprecia la emisión de pronunciamiento alguno que cause gravamen a las partes, o que vulnere alguna garantía constitucional, por lo que debe considerarse como un auto de mero trámite a la luz de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
En este orden cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en la cual en cuanto al tema en referencia expresa:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….” (Sentencia Nº 3255, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Por lo que conforme a las consideraciones anteriores y al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que acoge y hace suyo este Tribunal, forzosamente debe, como en efecto lo hace, negar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO RODRIGUEZ, en representación de las entidades de trabajo demandadas, contra el auto dictado por este Despacho en fecha 30 de octubre de 2015, por medio del cual acordó la fijación de un acto conciliatorio en el presente juicio. Y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ