ACTA
Parte Actora: Mariela Mijares
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Sandra Agelvis ( abogado asistente)
Parte Demandada: G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rodny Valbuena
Motivo: Prestaciones Sociales
En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de noviembre de 2015 siendo las 9:00 am comparecen ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado RODNY VALBUENA TOBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 19.583.346, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.996 actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA” S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el número 43, Tomo 63 de los libros llevados por ese Registro; carácter el suyo que consta en documento poder el cual se consigna en el presente acto en copia simple marcada “A”; parte Demandada en la presente causa (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), por una parte; y por la otra, la ciudadana MARIELA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.266.586, (en lo sucesivo denominado LA TRABAJADORA) debidamente asistido en este acto por SANDRA AGELVIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.704; por cuanto se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA hace constar lo siguiente: (A) Que fue contratada por la COMPAÑÍA el 2 de mayo de 1989 para prestar sus servicios, hasta el 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA por renuncia justificada, debido a que a su decir, la COMPAÑÍA supuestamente no le pagó en la oportunidad correspondiente al salario del mes de Agosto de 2015, ni la primera quincena del mes de Septiembre de 2015. (B) Que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de GERENTE GENERAL, y devengó como último salario mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 146.026,26). LA TRABAJADORA reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que LA TRABAJADORA le prestaba tanto a la COMPAÑÍA como a las ---------
compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). De igual forma, La TRABAJADORA reconoce que firmó, acepta y cumplirá con las Políticas de Integridad de la COMPAÑÍA. (C) De acuerdo con lo antes expuesto tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde su inicio con la COMPAÑÍA, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, LA TRABAJADORA considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Los días de Salario adeudados entre el 1° de agosto de 2015 y el 14 de septiembre de 2015; (b) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”), así como los intereses que se generan sobre dicho concepto; (c) la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (d) las vacaciones y el bono vacacional desde el año 2008 y hasta la conclusión de la relación; así como la incidencia salarial del bono vacacional en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; (e) el pago de las utilidades correspondientes al año 2014 y la fracción correspondiente al año 2015, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; (f) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales; (g) el pago de horas extraordinarias trabajadas, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (h) la incidencia salarial y en las prestaciones sociales del teléfono celular, el equipo laptop y el vehículo entregados durante la relación; (i) la incidencia salarial y en las prestaciones sociales de las acciones de la COMPAÑÍA de las cuales se hizo propietaria con ocasión del beneficio “stock option award”; (j) el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2015, y su incidencia en las prestaciones sociales, (k) beneficios e indemnizaciones laborales beneficios laborales de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, así como de las Convenciones Colectivas de las entidades relacionadas a la COMPAÑÍA (en lo adelante todas denominadas “CCT”), especialmente aunque no limitado a la indemnización de antigüedad adicional y antigüedad contractual, y la Indemnización por terminación de la relación por motivos distintos al artículo 79 LOTTT; (l) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la COMPAÑÍA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente; alegando sufrir: Hipertrigliceridemia e Hipertensión arterial como enfermedades ocupacionales y con ocasión de los altos niveles de estrés a los que estaba sometida en su trabajo; y (m) los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA, LAS COMPAÑÍAS y LA COMPAÑÍAS RELACIONADAS: La COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a la TRABAJADORA no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) En relación con supuestos días de Salario adeudados entre el 1° de agosto de 2015 y el 14 de septiembre de 2015, la COMPAÑÍA niega adeudar monto alguno por tal concepto, ya que fue pagado oportunamente conforme exige la LOTTT en sus artículos 126 y 127, y en caso de existir alguna cantidad pendiente por este concepto, es pagada en el presente acto; (b) Respecto al concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (Art. 142 LOTTT y previo 108 LOT), que dicha prestación era acreditada primero mensual, luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en un fideicomiso constituido en el Banco Provincial, concepto que se paga en este acto, y no le corresponde cantidad alguna, distinta a la contenida en su liquidación. En cuanto a los días adicionales de prestaciones sociales, la COMPAÑÍA nada le adeuda a la TRABAJADORA pues los mismos fueron pagados por nómina cuando correspondía. En cuanto a los intereses, la COMPAÑÍA declara que los mismos le fueron oportunamente pagados a la TRABAJADORA. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, se observa que arroja diferencia, la cual se paga en el presente acto. Por último, por concepto de compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la LOT, la COMPAÑÍA niega adeudar monto alguno por tal concepto ya que fue pagado en la oportunidad legal correspondiente conforme exigía la derogada LOT; (c) tampoco le corresponde a la TRABAJADORA monto alguno por la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación laboral culminó por la renuncia voluntaria de ésta, y nunca existió una causal justificada para su retiro, ya que la COMPAÑÍA cumplió a cabalidad con el pago de su salario; (d) no le corresponde cantidad alguna de dinero a la TRABAJADORA por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por período alguno, distinta a la que es pagada en este acto, toda vez que ésta disfruto de sus vacaciones cuando así lo dispuso, recibiendo el pago de las mismas en su totalidad, así como el respectivo bono vacacional de conformidad con la LOTTT, y en caso de existir algún período vencido por decisión de la TRABAJADORA, dicho período es pagado en este acto. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado -------
correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; (e) no le corresponde cantidad alguna de dinero a la TRABAJADORA por concepto de la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales supuestamente vencidas, por cuanto la COMPAÑÍA pagó a la TRABAJADORA de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio, las mismas son pagadas en su totalidad en este acto; (f) LA TRABAJADORA no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales distintos a los que la COMPAÑÍA paga en este acto, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por la COMPAÑÍA durante la relación de trabajo cuando los trabajó efectivamente; (g) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que LA TRABAJADORA nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno, y cuando lo hizo, de haber sido el caso, le fueron oportuna y correctamente pagadas; (h) respecto la incidencia salarial y en las prestaciones sociales del teléfono celular, el equipo laptop y el vehículo entregados desde durante la relación, la COMPAÑÍA disiente en que éstos cuenten con carácter salarial, toda vez que constituyen una herramienta de trabajo, y eran asignados únicamente para la prestación del servicio en virtud del cargo que detentaba la TRABAJADORA, tal como así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.208 del 31 de julio de 2006, recaída en el caso Isidro José Silva Matute Vs. Rofrer, S.A., al indicar específicamente que la utilización del teléfono celular, propiedades del patrono, por parte de la TRABAJADORA incluso fuera de su jornada de trabajo, no tenía carácter salarial en virtud de las funciones y el cargo desempeñado pues debía estar a disposición de cualquier eventualidad; (i) la COMPAÑÍA no está de acuerdo con la declaración de la TRABAJADORA de considerar el plan de adquisición de acciones de la COMPAÑÍA como parte de su salario, toda vez que este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como representar un ingreso de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2004, caso Enrique Emilio Álvarez Centeno, vs ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A.; (j) respecto al beneficio de alimentación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015, la COMPAÑÍA deja sentado que LA TRABAJADORA efectivamente recibió el pago de dicho beneficio al haber laborado durante dichos días, y recibido el pago de su salario. Igualmente, niega que dicho concepto tenga incidencia alguna, por así establecerlo la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; (k) respecto a los beneficios laborales previstos en la CCT, incluyendo pero no limitado a las indemnizaciones de antigüedad adicional y antigüedad contractual, así como la --
Indemnización por terminación de la relación por motivos distintos al artículo 79 LOTTT y sus respectivas incidencias, no le corresponden a LA TRABAJADORA por no serle aplicable la referida CCT; (l) la COMPAÑÍA considera que nada adeuda a LA TRABAJADORA en cuanto a su supuesta responsabilidad subjetiva derivada de la supuesta enfermedad ocupacional de LA TRABAJADORA. La COMPAÑÍA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padece LA TRABAJADORA, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como TRABAJADORA de la COMPAÑÍA, y no cuenta con una Certificación emitida por el órgano competente en donde se establezca dicha patología y su vinculación con el trabajo. Asimismo, el padecimiento de LA TRABAJADORA nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones de estrés, toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la supuesta enfermedad de LA TRABAJADORA no están relacionados con la labor desempeñada para la COMPAÑÍA; sumando a ello que la COMPAÑÍA siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus Trabajadores. En todo caso, LA TRABAJADORA debe demostrar que la COMPAÑÍA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por LA TRABAJADORA. Asimismo, la COMPAÑÍA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la COMPAÑÍA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir LA TRABAJADORA en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional de LA TRABAJADORA, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías de LA TRABAJADORA. Por otra parte, la COMPAÑÍA establece que: (i) LA TRABAJADORA no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) LA TRABAJADORA no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que LA TRABAJADORA no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; (iii) la COMPAÑÍA notificó a LA TRABAJADORA de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la COMPAÑÍA; (iv) la COMPAÑÍA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba LA TRABAJADORA durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (v) la COMPAÑÍA le dio a LA TRABAJADORA regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que LA TRABAJADORA pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vi) la COMPAÑÍA cumplió las obligaciones que tenía con LA TRABAJADORA en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la -------
LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la COMPAÑÍA; (vii) la COMPAÑÍA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con LA TRABAJADORA, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con LA TRABAJADORA; (viii) LA TRABAJADORA no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la COMPAÑÍA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con LA TRABAJADORA; (ix) LA TRABAJADORA no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1.185 y 1196 del CC, debido a que LA TRABAJADORA no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la COMPAÑÍA; y (m) respecto de los conceptos contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le corresponde a la TRABAJADORA por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por LA TRABAJADORA fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, utilidades, honorarios, reembolsos de gastos y demás beneficios pagados a la TRABAJADORA durante la vigencia de su relación de trabajo, mediante la cual se le pagaban los servicios de cualquier índole que LA TRABAJADORA le prestaba a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente litigio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre LA TRABAJADORA y la COMPAÑÍA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA TRABAJADORA contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.810.600,00), así discriminada:
La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y por petición de la TRABAJADORA, realiza el pago de la referida Suma Neta de la siguiente forma: i) En este acto, paga la suma neta de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.7.830.000,00), mediante cheque N°. 03819533 del Banco Provincial, cuya copia anexamos al presente escrito; cantidad que LA TRABAJADORA recibe a su entera y cabal satisfacción; ii) La diferencia entre el monto total de la liquidación de la TRABAJADORA correspondiente a Bs.11.810.600,00 y la suma pagada en este acto de Bs. 7.830.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs.3.980.600,00, ha sido convenido y solicitado por la TRABAJADORA, que sea transferida a una cuenta bancaria que ésta ha suministrado a la COMPAÑÍA, su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), correspondiente a la cantidad de Bs.199,03 por US$1. En este sentido, la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, transferirá a la TRABAJADORA la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (US$.20,000.00), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.980.600,00). La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por LA TRABAJADORA. Asimismo, se deja constancia que como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha acordado asumir el pago de los honorarios del abogado contratado por LA TRABAJADORA. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre LA
TRABAJADORA y la COMPAÑÍA y/o con las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Finalmente, a pesar de encontrarse extinguida la relación laboral que unió a LA TRABAJADORA y a la COMPAÑÍA, la COMPAÑÍA como una liberalidad decidió extender el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de LA TRABAJADORA y su madre, ciudadana Dolores de Mijares, titular de la cédula de identidad N° 3.196.949, hasta el día 30 de junio de 2016. Igualmente, la COMPAÑÍA y la TRABAJADORA han acordado la Venta de un vehículo propiedad de la COMPAÑÍA a la TRABAJADORA, vehículo que responde a la siguiente identificación: camioneta Cherokee Sport Auto, Tipo Camioneta, año 2011, Placa AC109RG, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 48.155,00) más el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), venta ésta que será celebrada por ante una Notaría Pública que las PARTES de mutuo acuerdo decidan. Igualmente, la COMPAÑÍA acuerda cederle el Chip del teléfono celular utilizado por la TRABAJADORA. Por último, por cuanto la TRABAJADORA formó parte del plan “stock option award”, y ha sido beneficiaria de la adquisición de acciones de la COMPAÑÍA, ésta tendrá derecho a mantener el número de acciones que a la fecha de su retiro tenía en su haber y que no habían sido ejecutadas. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA TRABAJADORA, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que LA TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, LA TRABAJADORA --
ha celebrado la presente transacción ante el Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por LA TRABAJADORA, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por LA TRABAJADORA; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; compensación por Transferencia y sus intereses prevista en el artículo 666 de la LOT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; desmejora de beneficios laborales con ocasión de las sustituciones patronales aceptadas; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; Bonos de campo; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; ---
trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; asignación de teléfono celular, laptop o vehículo; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de la COMPAÑÍA o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a la COMPAÑÍA, y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto, ---
constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA TRABAJADORA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante el Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA:COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada ante el Tribunal se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: LA TRABAJADORA reconoce que fue contratado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo GERENTE GENERAL y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, la TRABAJADORA tiene o pudo haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. LA TRABAJADORA, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por ---
computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si LA TRABAJADORA se le obliga legalmente a suministrar dicha información, la TRABAJADORA no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. LA TRABAJADORA conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por LA TRABAJADORA. LA TRABAJADORA por este medio reconoce que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para que la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS celebren esta transacción y que sin dicha promesa por parte de la TRABAJADORA, la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS no hubiesen celebrado esta transacción ni hubiesen considerado LA TRABAJADORA según esta transacción. Además, las obligaciones de la TRABAJADORA según cualquier otro contrato de trabajo o documento similar relativo a información confidencial y privilegiada no son sustituidas por esta disposición. En caso de que LA TRABAJADORA viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por LA TRABAJADORA y la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte de LA TRABAJADORA, a la TRABAJADORA se le exigirá pagar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine que LA TRABAJADORA ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados a la TRABAJADORA según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente ----
documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. En este estado, este Tribunal de una revisión minuciosa del presente acuerdo, observa que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg. Neyireé Toledo
Parte Actora
Parte Demandada
La Secretaria
|