REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de 2015

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002244
DEMANDANTE: PEDRO EULOGIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-8.710.739.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO MATURANA, VERONICA ARANGUIZ y ANA VERONICA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.618, 148.937 y 82.657, respectivamente.
DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL GRAN SEÑOR DEL PARAISO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2011, bajo el número 16, tomo 69-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.061.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, sus apoderados judiciales los abogados Pedro Maturana y Ana Veronica Salazar, así como el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Hermenegirdo Gonzalez Pulido, plenamente identificados en la presente acta.

En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra, manifestando haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.170.599,55, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión al ciudadano Pedro Eulogio Gutierrez, al mismo se le identificará como el DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo Bar Restaurant el Gran Señor del Paraiso, c.a., se le identificará como la DEMANDADA: “PRIMERO: Reclama EL DEMANDANTE el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la DEMANDADA desde el 13 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se retiró voluntariamente, reclamando el pago de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como los intereses de prestaciones sociales, todos calculados con un salario integrado por una parte fija y otra variable representada por la propina y el porcentaje sobre consumo. Por su parte LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo, negando los salarios alegados por EL DEMANDANTE en el escrito libelar, aceptando que existe una diferencia de prestaciones sociales por pagar, señalando que el trabajador aceptó un anticipo de prestaciones sociales. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.35.581,39), monto éste que incluye el pago de todos los conceptos demandados y discutidos en el presente procedimiento. Por su parte, el DEMANDANTE, expresamente declara a través de sus apoderados judiciales, que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA. Las partes acuerdan el pago de lo convenido mediante Cheque no endosable del Banco Occidental de Descuento, banco Universal, de fecha 11 de noviembre de 2015, signado con el número 870000795, a nombre del ciudadano Gutierrez José, por la cantidad de Bs.35.581,39, cuya copia simple solicitan sea adjuntado al expediente. TERCERO: EL DEMANDANTE expresamente declara de manera voluntaria que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral LA DEMANDADA declara que EL DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito. CUARTO: En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el ciudadano José Eulogio Gutierrez Ruiz, en su carácter de parte actora otorgó expresas facultades a los abogados Pedro Maturana y Ana Veronica Salazar para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 10 del expediente, y que la demandada Bar Restaurant el Gran Señor del Paraiso, c.a., otorgó poder al abogado Hermenegirdo Gonzalez Pulido, antes identificado para transigir, tal como se evidencia de instrumento poder consignado al folio 20 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Finalmente se deja constancia de la devolución a las partes de los elementos probatorios que fueron consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron recibirlas en conformidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



PARTE ACTORA






PARTE DEMANDADA





Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA