REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003350
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AMPUEA JAIMES, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 20.208.134.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS y DAVID ALJANDRO ORIHUELA COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.708 y 125.862, respectivamente.
DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de septiembre de 1965, bajo el número 85, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR y ROSEMIR VERA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral y Prestaciones Sociales.
Por recibido el presente asunto, (previa distribución) mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, contentivo de demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral y Prestaciones Sociales Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral y Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LUIS ENRIQUE AMPUEA JAIMES, contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A. Posteriormente y mediante Despacho Saneador de fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito libelar, en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguientes:
En este sentido y luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de una alegada relación de trabajo que la vinculara con la demandada; sin embargo no se evidencia del escrito libelar que se haya discriminado en forma pormenorizada lo siguiente: 1.- Discriminación de la jornada laborada, toda vez que se reclama el pago de horas extras y bono nocturno, por lo que la parte actora deberá indicar en que momento por año, mes y días laboró en horas extras así como en jornada nocturna. 2.- Discriminación de los componentes del salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo, toda vez que a los fines de calcular la garantía de prestaciones sociales, se alega un salario compuesto por las incidencias de horas extras y bono nocturno, así como el pago de diferencias de los salarios de los días sábados, domingos y feriados y en las prestaciones sociales de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tales discriminaciones deberá realizarlas la parte actora conforme a lo dispuesto concordadamente en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; todo con base lo dispuesto en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), donde estableció lo siguiente:
…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).
En este estado, y sin haber procedido a realizar expresamente la subsanación ordenada, las partes presentaron lo que denominaron como escrito transaccional mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015; razón por la cual este Tribunal realiza un llamado de atención a las mismas, por cuanto con dicha actuación tratan de subvertir el orden procesal presentando un documento transaccional sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo que evidencia el irrespeto de las formas procesales y del fin del procedimiento, por lo que se les insta a las mismas a la debida observancia de las normas procesales a los fines de la correcta tramitación de la causa. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior y a los fines de garantizar el acceso de las partes a la justicia en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide pasó a realizar un análisis exhaustivo del escrito presentado por las partes a los fines de verificar si la parte actora en el aparte destinado a sus exposiciones subsanó lo exigido por el Tribunal a los fines de proceder a la admisión de la demanda, observando en la Cláusula Segunda que solo se limitó a señalar y cuantificar los conceptos reclamados, señalando como salario diario la cantidad de Bs.610,52 e integral de Bs.904,51 y cuantificando la reclamado por concepto de Indemnizaciones por diferencia en el pago de los salarios de los días sábados, domingos y feriados alegados como no pagados a consecuencia de las horas extras y bono nocturno y su incidencia en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin realizar suficientemente la discriminación ordenada por el Tribunal en los Términos del Despacho Saneador donde se exigió, tal como se expuso “1.- Discriminación de la jornada laborada, toda vez que se reclama el pago de horas extras y bono nocturno, por lo que la parte actora deberá indicar en que momento por año, mes y días laboró en horas extras así como en jornada nocturna. 2.- Discriminación de los componentes del salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo, toda vez que a los fines de calcular la garantía de prestaciones sociales, se alega un salario compuesto por las incidencias de horas extras y bono nocturno, así como el pago de diferencias de los salarios de los días sábados, domingos y feriados y en las prestaciones sociales de vacaciones, bono vacacional y utilidades”.
Discriminación que era además pertinente para analizar los términos de la transacción presentada desde el punto de vista de los derechos discutidos, donde dicho sea de paso se indica que la relación de trabajo culminó por despido para luego señalarse una situación de renuncia, todo lo cual impide que el Tribunal pudiera verificar si con la transacción presentada quedaron comprometidos derechos irrenunciables del trabajador en los términos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. De allí que como consecuencia de la insuficiencia en la Subsanación del escrito libelar ordenado por el Tribunal por parte de la actora, es por lo que debe declararse la Inadmisibilildad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será establecido en el Dispositivo del fallo, no pudiendo emitirse pronunciamiento sobre la transacción sobre la base que no hubo apertura del procedimiento para tal fin. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral y Prestaciones Sociales Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral y Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LUIS ENRIQUE AMPUEA JAIMES, contra la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-003350
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