REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003307

DEMANDANTE: JANIN MONTERREY, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.912.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS y OTTONIEL ANDRÉS LUNA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.708 y 86.136, respectivamente.
DEMANDADA: PFIZER DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1958, bajo el número 31, tomo 8-A, con posterior inscripción ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 2003, bajo el número 44, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, CESAR FREITES VALLENILLA y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.271 y 114.039, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 24 de noviembre de 2015, y suscrito por la ciudadana JANIN MONTERREY en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Ottoniel Luna Leon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.136; así como por el abogado Cesar Freites Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PFIZER DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Se evidencia del escrito transaccional presentado y suscrito por la parte actora, ciudadana Janin Monterrey debidamente asistida por el abogado Ottoniel Luna Leon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.136, así como por el apoderado judicial de la parte demandada Cesar Freites Vallenilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.271, convinieron en poner fin al presente procedimiento a través del pago de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.098.243,04), cuyo pago fue acordado de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Bs.869.245,19, mediante cheque de Gerencia del Venezolano de Crédito, signado con el número 00028967, de fecha 19 de noviembre de 2015, a nombre de la ciudadana Janin Monterrey y 2.- La cantidad de Bs.228.997,88, cuyo pago fue acordado en dólares de los Estados Unidos de América, tomando como base de conversión la tasa oficial de Bs.6,30, para un total de US$36.348,87, a través de transferencia bancaria electrónica.

En cuanto a esta última forma de pago, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 que las partes aclararan 1.- la fecha exacta en la cual se realizaría la transferencia de la cantidad de US$36.348,87, equivalentes a Bs.228.997,88, 2.- a que cuenta bancaria se realizaría dicha transferencia y 3.- el nombre de la persona titular de la misma; ello con la finalidad de determinar la fecha exacta en la cual podría exigible la obligación y que dicha cantidad de dinero fuera pagada efectivamente a la parte actora en cuenta propia o bien autorizada por ella, para lo cual se le otorgó a las partes un lapso de cinco días hábiles siguientes a la referida fecha exclusive, no evidenciándose de autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Planteado lo anterior, y tal como antes se expuso, las partes convinieron el pago de las cantidades de dinero acordadas a los fines de dar por terminado el presente procedimiento bajo dos modalidades, una pagadera en Bolívares, cuyo cumplimiento se puede evidenciar del expediente por haberse adjuntado copia de Cheque de Gerencia del Venezolano de Crédito, signado con el número 00028967, de fecha 19 de noviembre de 2015, a nombre de la ciudadana Janin Monterrey, por la cantidad de Bs.869.245,19, y otra pagadera en Dólares de los Estados Unidad de América a razón de la conversión de Bs.228.997,88 a US$36.348,87, tomando como tasa referencial de conversión la de Bs.6,30 por cada dólar; pago sobre el cual no se evidencia que se haya especificado su forma de materialización, esto es, la fecha en el cual se realizaría el pago ni tampoco en que cuenta bancaria se depositaría, considerando el Tribunal que el pago está sometido a una condición que la hace depender de la voluntad de aquel que se ha obligado a cumplirla, cuando se dispone en la cláusula Tercera que “ambas partes convienen que en relación a este pago en moneda extranjera LA DEMANDADA se compromete a consignar en el presente expediente el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica”, y es además indeterminada puesto que impide precisar la oportunidad en la cual se haría exigible dicho pago, y por ende en una imposibilidad de ejecución para el caso de incumplimiento por parte de la demandada, considerando por tanto quien decide que tal omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que garantiza la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora accionante, al no haberse realizado una relación circunstanciada de la forma como se pagaría la obligación contraída por la demandada. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre la ciudadana JANIN MONTERREY, (Parte Actora), y la entidad de trabajo PFIZER DE VENEZUELA, S.A., (parte demandada). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-003307