REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002683
DEMANDANTE: RICARDO ERNESTO YEPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 4.820.385.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662.
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA LA GIGANTE DEL RIN, C.A, y DISTRIBUIDORA SAMBA RIN, C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el número 36, tomo 82-A y la segunda, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el número 24, tomo 85-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 27 de octubre de 2015, y suscrito por el abogado Angel Rojas Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ERNESTO YEPEZ MARTINEZ, en su carácter de Parte Actora, así como por el abogado Jesus Antonio Leopoldo Rondón abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LA GIGANTE DEL RIN, C.A, y DISTRIBUIDORA SAMBA RIN, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que tanto la parte actora como la parte demandada otorgaron a los abogados Angel Rojas y Jesus Leopoldo, respectivamente, plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio otorgando el actor de igual manera al abogado actuante en su nombre expresa facultad para recibir cantidades de dinero, según poderes cursantes a los folios 19 y 37 al 44 del expediente contentivo de la presente causa; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes que representan se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.208.414,66; se convino, en el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva homologación; lo cual fue así aceptado por la parte actora a través de su apoderado judicial, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano RICARDO ERNESTO YEPEZ MARTINEZ, (Parte Actora), y las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA LA GIGANTE DEL RIN, C.A, y DISTRIBUIDORA SAMBA RIN, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002863
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