REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002227

I

Visto el escrito, de transacción, presentado, por el ciudadano ASDRUBAL CAMACHO, titular de la C.I. 7.919.293, asistido por la abogada DAYSI GARCIA, inscrita en el IPSA. 26.763 en usa carácter de actor y la abogada LORENA AVILA inscrita en el IPSA. bajo el Nº 237.244, apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD CA, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada, paga al actor, la cantidad de VENTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00), el pago total acordado una vez sea efectivamente materializado se corresponde a todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados, según se especifican en el documento transaccional.-


II

Este tribunal observa la particular circunstancia procesal del presente asunto, pues si bien es cierto se declaró el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte actora (10.11.2015), no es menos cierto, que dicho pronunciamiento no había adquirido estado de firmeza al momento de la presentación de la voluntad de las partes de transar (13.11.2015) motivo por el cual este tribunal, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflicto entra a verificar el alcance del escrito transaccional presentado en forma tempestiva por las partes y en tal sentido observa, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, por la parte actora en el presente juicio, así mismo valora este juzgador que el acuerdo transaccional se produce como estimulo a la intervención de este juzgador en esta fase de mediación, oportunidad procesal idónea para la conformación de acuerdos alternos que permitan poner fin al conflicto. Todo sobre la base del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandado y demandante actuaron a través de la su representantes judicial debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, se verifica según los recaudos presentados por las partes que el pago se materializó en el acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la forma descrita en el escrito. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte demandada entidad de trabajo empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD CA y la parte actora ciudadano ASDRUBAL CAMACHO, titular de la C.I. 7.919.293, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que solo quedan homologados los conceptos de carácter laboral que son objeto de este litigio, salvo del desistimiento de la acción por ser contraria a principios de rango constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que el pago pendiente deberá ser verificado por ente la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial del Trabajo en la forma y oportunidad aquí homologados.-

El Juez Titular
El Secretario

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo.

Abg. Shuail Flores.

Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 18/11/2015

El Secretario


Abg. Shuail Flores.