REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) noviembre dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-002572
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue presentada por la ciudadana GLORIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 17.907.353, debidamente asistida de la abogada ANDREA SOTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.288, POR COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES, contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 10 de agosto de 2015; en fecha 12 de agosto de 2015 fue distribuida, y en fecha 13 de agosto de 2015 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2015 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 25 de septiembre de 2015, y consta en autos diligencia del Alguacil Paul Perdomo, en la cual da cuenta del resultado negativo de la notificación de la parte actora en el domicilio señalado en su libelo, y en se estado se dicta auto en fecha 30 de septiembre de 2015 ordenando librar oficio al Servicio de Alguacilazgo ordenadose habilitar el tiempo que se a necesario para la practica de la notificación, en ese estado consta en autos diligencia del Alguacil Jesus Requena, en la cual da cuenta del resultado negativo de la notificación de la parte actora en el domicilio señalado en su libelo, y en se estado se dicta auto en fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual se ordena la notificación por cartelera, en ese estado, presenta actuación el Alguacil José Gregorio Maldonado, en el cual da cuenta de haberse practicado positivamente la notificación conforme lo dispuesto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en particular valora este juzgador el tiempo transcurrido desde que efectivamente fue dictado el auto que ordenó la subsanación hasta ahora, sin que la parte “actora interesada” haya realizado la ordenada subsanación, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores .

Nota: En esta misma fecha (23-11-2015), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria
Abog.. Shuail Flores