REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002561

PARTE ACTORA: JOHNNY RAFAEL ALVAREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.015.070

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA SOTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el 140.288.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A.


Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por diferencias salariales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JHONNY RAFAEL ALVAREZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANDREA SOTILLO en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha, 13 de agosto de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordeno un despacho saneador y ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y en tal sentido señale los datos de registro de la empresa demandada, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil consigna la notificación negativa.

3.- En fecha 26 de octubre de 2015, los abogados ANDREA SOTILLO y JAVIER CASTILLO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada respectivamente, presentan escrito procurando una transacción, dándose por notificados tácitamente de las actuaciones de la presente causa

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones indicadas por el Tribunal, ni se percatan del auto dictado por el Tribunal y menos aun que no se encuentra admitida la demanda en efecto, no se evidencia que se haya indicado el histórico salarial, conceptos que demanda y método de calculo, tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015 y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de las consecuencias juridicas, tal como se advirtió en el referido auto.


Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.


De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.


En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por el ciudadano JHONNY RAFAEL ALVAREZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANDREA SOTILLO en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA

LA SECRETARIA

SUHAIL FLORES

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA