REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2012-001757
Por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 29 de octubre del 2015 hasta el día 18 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, y conforme al cúmulo de trabajo es por lo que este Tribunal se pronuncia en la presente fecha sobre la solicitud de fecha 09/11/2015 efectuada por la parte actora.
Vista la diligencia antes referida mediante la cual el ciudadano CHARBEL ROYE en su carácter de único universal heredero de la ciudadana MELIDA CENOVIA SERRADA quien es la parte actora, y encontrándose debidamente asistido por el abogado FRANCISCO UGARTE, mediante la cual consigna copia del titulo que acredita su condición de heredero y por otro lado señala su voluntad de desistir de la demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Articulo 265 ejusdem: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, nuestro brillante procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Título V, Capítulo III, en torno a la figura del desistimiento de la demanda hace las siguientes consideraciones: “Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión (cfr HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Modos anormales de terminación del proceso civil. 2º edic. (Caracas, Paredes Editores, 1990), p. 42 ss). Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio: No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.
Asimismo la jurisprudencia venezolana ha sostenido que “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado”.
Por su parte, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que: “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así las cosas, y a mayor abundamiento, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2º “…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral y de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”
En tal sentido, este Juzgado, acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos y, en consecuencia conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la demanda formulados de manera expresa por la representación de la parte actora, a saber:
En primer lugar tenemos, que el legislador estableció dos presupuestos procesales, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento. Así, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.
En el caso de autos, la parte actora desistió de la demanda en la etapa de ejecución de sentencia, por lo cual es evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de contestación de la demanda, en consecuencia, para desistir del procedimiento requería indispensablemente del consentimiento de la parte demandada.
No obstante lo anterior, conforme con la doctrina supra señalada, el desistimiento de la pretensión en cambio, puede realizarse en cualquier estado del juicio, siempre y cuando no haya concluido el mismo por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Así, resulta claro para esta Juzgadora, que habiendo concluido el juicio que nos ocupa -de manera regular-, mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, no le es potestativo a la parte actora, pretender la terminación del juicio -de manera irregular- mediante el desistimiento de la pretensión.
En efecto, en virtud que el desistimiento, como forma autocompositiva de conclusión del juicio, excluye la sentencia del juez, por argumento en contrario, habiendo concluido la causa mediante sentencia definitiva proferida por el Juez, queda excluida automáticamente para la parte actora, la posibilidad de terminar la litis pendiente mediante el desistimiento de la demanda y/o del procedimiento, máxime cuando la referida sentencia le fue favorable a quien hizo uso del referido desistimiento motivo por el cual resulta totalmente improcedente, y así será declarado de manera categórica, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Suhail Flores
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