REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: EDIS MARÍA QUILARQUE FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.631.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARY CASTILLO abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO CHURÚN-MERÚ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-2889

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana EDIS MARÍA QUILARQUE FARÍAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.081.611 la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2015.

En fecha 20 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Osmar Alexander dejó constancia de haber practicado la notificación el día anterior 19 de octubre de 2015 a la parte demandada COLEGIO CHURÚN MERÚ, en los términos dispuestos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 05 de Noviembre de 2015, previo sorteo realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03 de Octubre de 2015 desempeñándose como MANTENIMIENTO en un horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (2.457,02 Bs.) hasta el dia 31 de Julio de 2013, fecha en la que según cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana: PETRA ELENA MANGOS GAMBOA, de manera unilateral, aunado a que según lo indicado en el libelo de demanda la demandante no se encontraba incursa en ninguna de las causales contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no obstante hasta la fecha de la presente demanda no habían sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados.

Señala la actora que la empleadora acudió al procedimiento administrativo ya que la misma había interpuesto reclamo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, vista que la demandada no había procedido a cancelar de manera voluntaria las prestaciones sociales, ahora bien la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2013, cuyo expediente fue signado bajo la nomenclatura Nº 023-2013-03-01475 y luego de realizar el procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó una Providencia Administrativa, en fecha 11 de Junio de 2015, signada con el número 00132-15 con la cual dio por concluida la vía administrativa.

Es por lo antes expuesto que la demandada COLEGIO CHURÚN-MERÚ, S.R.L adeuda prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de mora todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142, 143, 92, 128, 196, 192, 131 y 132 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras señalado por la demandante de la siguiente manera:

1) Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 en concordancia con el artículo 666 literal “A” de la L.O.T del año 1997 desde el 03/10/1994 hasta el 19/06/1997, por un total de 48 Bs.-
2) Bono de Transferencia según el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para un total de 32,00 Bs.
3) Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 para un monto total de 32.791,73
4) Intereses sobre Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 para un total de 33.784,71 Bs.
5) Antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del año 2012 literal “C” (30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses en base al último salario) para un total de 45.755,17
ANTIGÜEDAD ART. 42 L.O.T.T.T Año 2012 Literales “A” y “B” 32.791,73 Bs.
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T Año 2012 Literal “C” 45.755,17
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T Año 2012 Literal “D” resultado más favorable para la trabajadora es el resultado del Literal “C”

45.755,17

6) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ART. 92 DE LA L.O.T.T.T, 45.755,17 Bs.-


7) Artículo 192 y 196 de la L.O.T.T.T Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada en nueve (9) meses:

Vacaciones 1.842,77
Bono Vacacional 1.842,77

8) Artículos 131 de la L.O.T.T.T: (Utilidades Fraccionadas No Canceladas) por un total de 1433,26 Bs., para un total según lo demandado de 164.198,56 Bs.-


MOTIVA
Ahora bien cumpliendo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partír de la publicación del fallo”, este Juzgado procedió a realizar una revisión exhaustiva en los montos señalados por la demandante y los cálculos presentados en el escrito libelar y así se desprende que la sumatoria de los conceptos reclamados anteriormente son los siguientes a criterio de esta juzgadora y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conceptos a Cancelar
Concepto Monto
Antigüedad 108 y 666 48,00
Bono Transferencia 32,00
Antigüedad 142 L.O.T.T.T literal d) 45.775,17
Intereses Antigüedad 33.784,71
Indenminzación 45.775,17
Vacaciones 1.842,77
Bono Vacacional 1.842,77
Utilidades Fraccionadas 1.433,26
Monto Total 130.533,85



Siguiendo con lo anterior este Tribunal pasó a realizar los cálculos referentes a los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales según la herramienta aritmética de nuestro Banco Central de Venezuela que arrojó, para los intereses moratorios comprendido desde el 06 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, en el entendido que los intereses de mora corren a partir del quinto día de la terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual nos arroja lo siguiente:

Monto Inicial= 130.533,85 Bs.
Intereses Moratorios = 52.230,93 Bs.
Monto Final = 182.764,78

De igual forma pasa esta juzgadora a calcular la indexación de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir 31 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, esta última fecha correspondiente a los datos aportados por el Banco Central del Venezuela con respecto al I.P.C., a los fines del cálculo del mismo y la utilización de la respectiva herramienta suministrada por el Ente Bancario in comento, donde se obtuvo:

Monto al Inicio del Periodo = 45.823,17
Monto al final del periodo = 83.086,11



Por otra parte es necesario dejar constancia que por cuanto la notificación de la demandada se hizo en fecha 19 de octubre de 2015 y el Índice de Precios al Consumidor se encuentra reflejado en la página del Banco Central de Venezuela hasta el 31 de Diciembre de 2014, este Juzgado se ve imposibilitado a realizar el cálculo de la indexación de los otros conceptos que deben ser calculados a partír del 19 de Octubre de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.-



En consecuencia, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR EDIS MARÍA QUILARQUE FARÍAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.611 CONTRA COLEGIO CHURÚN-MERÚ, S.R.L., y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso (03 DE OCTUBRE DE 1994); c) El cargo que ocupaba la Trabajadora como Mantenimiento; d) El ultimo salario convenido, por la cantidad de (Bs. 2.457,02 mensuales); e) La fecha de terminación del vínculo laboral (31 de julio de 2013); e) La Jornada de Trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., f) La causa de dicha terminación por despido injustificado g) El tiempo efectivo de prestación de servicio por dieciocho (18) años, 9 meses y 28 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior, se condena a la demandada COLEGIO CHURUN-MERÚ, S.R.L, al pago de la siguiente cifra en:
Total a cancelar: Bs. 220.007,72.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: EDIS MARÍA QUILARQUE FARÍAS contra COLEGIO CHURUN MERÚ. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días De Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. THAYNA ALBARRAN
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT