REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Noviembre de 2015
ASUNTO: AP21-L-2014-001637
PARTE ACTORA: ALFONSO JOSÉ DÍAZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 6.282.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.259.
PARTE DEMANDADA: TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inscrita en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 24, del tomo Nº 174-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.749.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 20/02/2015, el Lic. Luis Pérez, consigna experticia complementaria del fallo, la cual se encuentra inserta a los folios 80 al 99 del expediente.
Seguidamente en fecha 04/03/2015, el abogado MANUEL ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 06/03/2015 este Tribunal, vista la impugnación de la experticia, ordena la remisión del expediente a objeto de que se proceda al sorteo para la designación de dos (2) expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de, conjuntamente con la Juez, analizar los puntos de la experticia objetada por la parte demandada, para decidir sobre la impugnación planteada. La designación recayó sobre el Licenciado José R. Herrera A y el Licenciado Ángel Mendoza, quienes fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Este Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados de la Experticia por el apoderado judicial de la parte demandada, con la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizado en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de impugnación (folio104 del expediente), expone:
“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), comparece el abogado Manuel Ortiz, I.P.S.A, 139.749 apoderado demandada, y expongo: El motivo de la impugnación, es por considerar mi representada, muy elevado el monto arrojado por la experticia, por lo que solicito una nueva experticia…”
En primer lugar, de la transcripción anterior se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada reclama “por considerar mi representada, muy elevado el monto arrojado por la experticia”.
MOTIVA
Esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados, para poder establecer si el informe de experticia se ajusta o no a la sentencia y debido a la forma muy general como fue planteada la impugnación, se realizó la revisión en su totalidad de la experticia complementaria del fallo consignada objeto de impugnación, conjuntamente con los parámetros establecidos en la sentencia y se obtuvo el siguiente resultado:
En revisión de la sentencia en su parte motiva se puede observar que ordena se determine por medio de experticia complementaria del fallo los conceptos de: Prestaciones sociales e intereses; Beneficio de alimentación; intereses de mora e indexación, asimismo, los conceptos por: Vacaciones y bono vacacional y Utilidades vencidas, fueron expresamente determinados en la sentencia, como se establece a continuación:
Primero: con relación a la determinación de las Prestaciones sociales y sus intereses, en la sentencia, se lee:
“…(1) Prestaciones sociales, se evidencia a los autos que la demandada realizó pago de anticipos de prestaciones sociales e intereses, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago 440 días de prestaciones sociales y 42 días adicionales por el tiempo de servicio que transcurre desde el 1 de diciembre de 2006 (fecha de inicio) y el 2 de junio de 2014 (fecha de la terminación del nexo), todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 literal “a” y “b” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, atendiendo a los siguientes parámetros: (a) para calcular las prestaciones sociales deberá valerse del salario básico de Bs. 2.700,00 desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2013, Bs. 2.702,73 para el mes de octubre de 2013; Bs. 2.973,00 durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, Bs. 3.270,00 los meses de enero a abril de 2014 y Bs. 4.252,00, en el mes de junio de 2014 y adicionarles para obtener el salario integral las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por año más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio desde el inicio y hasta el 6 de mayo de 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y de 15 días por año más 1 día adicional a partir del 7 de mayo de 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las alícuotas de utilidades sobre la base de 90 días por año tal como canceló la demandada (ver folio Nº 120, del cuaderno de recaudos Nº 2) y; (b) para los intereses deberá atender a los montos obtenidos que le corresponden a los demandantes durante la vigencia del nexo y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios Nº 143 al 164, del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se establece…”
Con respecto a este punto impugnado, se puede observar en la experticia complementaria del fallo consignada, se presenta la determinación de estos conceptos en los folios 89, vuelto y 90, específicamente, en el cuadro denominado “CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES”, asimismo, se observa el cálculo de dichos conceptos conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, es decir, considerando el período de cálculo ordenado, “desde el 1 de diciembre de 2006 (fecha de inicio) y el 2 de junio de 2014 (fecha de la terminación del nexo)”; los días ordenados y los salarios establecidos en la sentencia a determinar para el cálculo de prestaciones de sociales, esto es, “440 días de prestaciones sociales y 42 días adicionales”; así como las deducciones ordenadas “que cursan a los autos a los folios Nº 143 al 164, del cuaderno de recaudos Nº 2” que suman la cantidad de Bs. 18.952,00 obteniéndose los montos a pagar de Bs. 38.373,90 por concepto de prestaciones sociales (netas) y Bs. 40.574,55, por concepto de intereses, es por lo que el experto no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia declarándose sin lugar la impugnación en este punto.
Segundo: con relación a la determinación de las Vacaciones y bono vacacional, este punto como ya se dijo anteriormente, fue determinado expresamente en la sentencia en el cuadro presentado en el folio 67 de la parte motiva resultando un monto condenado a pagar por la demandada de Bs. 18.991,82, en el cuadro que se transcribe a continuación:
Conceptos Nº Salario Montos
de diario condenados
días base
Vacaciones vencidas 2010-2011 19,00 141,73 2.692,87
Vacaciones vencidas 2011-2012 20,00 141,73 2.834,60
Vacaciones vencidas 2012-2013 21,00 141,73 2.976,33
Vacaciones fraccionadas 2013-2014 11,00 141,73 1.559,03
Bono vacacional vencido 2010-2011 11,00 141,73 1.559,03
Bono vacacional vencido 2011-2012 20,00 141,73 2.834,60
Bono vacacional vencido 2012-2013 21,00 141,73 2.976,33
Bono vacacional fraccionado 2013-2014 11,00 141,73 1.559,03
Total 18.991,82
En revisión realizada a la experticia complementaria del fallo impugnada, se puede observar que el experto consideró el monto condenado por estos conceptos, esto se verifica, en el cuadro presentado en el folio 87 denominado “CUADRO RESUMEN”, en la fila donde aparece el concepto de “Vacaciones y Bono Vacacional”, es por lo que se declara sin lugar la impugnación en este punto.
Tercero: con relación a la determinación de las Utilidades vencidas 2010, 2011, 2012, 2013 y la fracción del año 2014, este punto como ya se dijo anteriormente, fue determinado expresamente en la sentencia en el cuadro presentado en el folio 67 de la parte motiva resultando un monto condenado a pagar por la demandada de Bs. 20.532,75, en el cuadro que se transcribe a continuación:
Conceptos Nº Salario Montos
de promedio condenados
días diario
Utilidades 2010 90,00 90,00 8.100,00
Utilidades 2011 90,00 90,00 8.100,00
Utilidades fraccionadas 2014 37,50 115,54 4.332,75
Total 431,28 20.532,75
En revisión realizada a la experticia complementaria del fallo impugnada, se puede observar que el experto consideró el monto condenado por estos conceptos, esto se verifica, en el cuadro presentado en el folio 87 denominado “CUADRO RESUMEN”, en la fila donde aparece el concepto de “Utilidades” es por lo que se declara sin lugar la impugnación en este punto.
Cuarto: con respecto a la determinación del Beneficio de alimentación, en la sentencia, se lee:
“…(4) Beneficio de alimentación del 20 de agosto de 2010 al 2 de de junio de 2014, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días hábiles que trascurren de lunes a viernes desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 2 de junio de 2014 y sobre la base del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece…”
En revisión de la experticia complementaria del fallo consignada, se puede observar en el cuadro que aparece en el folio 91se presenta la determinación de este concepto en el período ordenado, desde el 20 de agosto de 2010 al 2 de junio de 2014, considerando como base de cálculo el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realizó la experticia y los días laborables conforme lo ordenado en la sentencia, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la impugnación en este punto.
Quinto: con relación a la determinación de las Salarios caídos, este punto como ya se dijo anteriormente, fue determinado por un monto condenado a pagar por la demandada de Bs. 69.750,00, expresamente en la sentencia en el folio 67 de la parte motiva donde se lee:
“…(5) Salarios caídos desde el 20 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2013, se evidencia a los autos el pago de la segunda quincena del mes de octubre de 2012 hasta la segunda quincena del mes de junio de 2014 (ver folios Nº 26 al 100, del cuaderno de recaudos Nº 2), no así del restó de los periodos reclamados, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 69.750,00, por los 775 días que transcurren desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 15 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive y sobre la base del salario diario de Bs. 90,00. Así se establece…”
En revisión realizada a la experticia complementaria del fallo impugnada, se puede observar que el experto consideró el monto condenado por estos conceptos, esto se verifica, en el cuadro presentado en el folio 87 denominado “CUADRO RESUMEN”, en la fila donde aparece el concepto de “Salarios Caídos” es por lo que se declara sin lugar la impugnación en este punto.
Sexto: con relación a la determinación de los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas, en la sentencia, se lee:
“…Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de fecha de la terminación del nexo, el día 2 de junio de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 27 de junio de 2014 para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, el día 2 de junio de 2014 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 27 de junio de 2014 para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
Con respecto a este punto impugnado, se puede observar en la experticia complementaria del fallo consignada, se presenta la determinación de estos conceptos en los folios 92, vuelto y 93 vuelto, específicamente, en los cuadros denominados “CALCULO INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD”; CALCULO INTERESES MORATORIOS DE OTROS CONCEPTOS”; “CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA ANTIGÜEDAD” y CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS”, en revisión realizada a los cuadros mencionados, se evidencian los cálculos realizados conforme los parámetros establecidos en la sentencia, es decir, considerando el período de cálculo ordenado, tanto para el cálculo de los Intereses de mora como para la indexación, así como las tasas de interés ordenadas para el caso de los Intereses de mora y los Índice de Precios al Consumidor para el caso de la Indexación, es por lo que el experto no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia declarándose sin lugar la impugnación en este punto.
Por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR, la impugnación de la experticia complementaria del fallo y se concluye que la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A, le corresponde pagar al ciudadano: ALFONSO JOSÉ DÍAZ TORRES, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 298.705,03), por los siguientes conceptos:
Antigüedad 38.673,90
Intereses Prestaciones Sociales 40.574,55
Vacaciones y Bono Vacacional 18.991,82
Utilidades 20.532,75
Beneficio Alimentación 30.099,00
salarios Caídos 69.750,00
Sub Total a Pagar 218.622,03
Intereses Moratorios de la Antigüedad 4.751,51
Intereses Moratorios de Otros Conceptos 20.039,17
Corrección Monetaria de Antigüedad 11.233,38
Corrección Monetaria de Otros Conceptos 44.058,94
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 298.705,03
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, a la experticia consignada por el Lic. Luis Pérez, dado que la misma cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2015; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 298.705,03), según lo determinado por este Tribunal, se ordena la cancelación de los honorarios de los expertos a razón de tres (3) horas hombre para cada uno de Bs. 3.540 lo que suma en total 10.620 Bs. Y del Experto luis Pérez por un monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.912,00 Bs.). ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÓN, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DESICIÓN, PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015.
LA JUEZ
ABG. THAYNA ALBARRAN LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En este mismo día se diarizó, publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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