REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO: .-

En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado César Freites Vallenilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Sanofi Aventis de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Maiker Coa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.545; en el cual se presentó escrito transaccional el día 04 de noviembre de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó subsanar el escrito de la oferta real de pago, con el objeto que la oferente señalara la fecha de ingreso y cargo que desempeñaba el ciudadano Maiker Coa en esa entidad de trabajo, absteniéndose de admitir la presente oferta real de pago. Ahora bien, mediante el escrito de transacción presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, se aprecia al folio Nº 13 que se señala la fecha de ingreso del extrabajador in comento, de igual forma se aprecia en la planilla que riela al folio Nº 18, que el cargo del mismo era visitador médico, motivo por el cual se tienen como subsanado lo ordenado por este Sentenciador y en consecuencia se admite la presente oferta real de pago. Así se establece.-
En este estado y visto que en el referido escrito, el oferido debidamente asistido por el abogado Pedro Vilela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708 y el apoderado judicial de la oferente, abogado José Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.039, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Tres Millones Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.100.000,00), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante un (1) cheque, número 07827893, emitido a su nombre y girado contra el Banco Provincial, de fecha 30 de octubre de 2015, del cual se anexa copia simple al expediente; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se ha dejado sentando que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
Finalmente, se declara concluido el presente procedimiento, en el entendido que por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.


II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sanofi Aventis de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano Maiker Coa, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un (1) juego de copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito in comento por la parte oferente, instándole a la misma consignar los respectivos fotostatos para su certificación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica



El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan