REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2012-002838

PARTE ACTORA: LEANDRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.035.332.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ada Benítez, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 92.732.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ESPINOZA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES

En fecha 11-07-2012 la apoderada judicial de la parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo FRIGORIFICO ESPINOZA C.A.,dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 13-07-2012.
En fecha 16 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, librándose para ello el cartel de notificación correspondiente.
El 1-08-2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia que dicha diligencia fue negativa, ya que en la dirección señalada por la parte actora no pudo localizar el establecimiento (folio 13).
En atención a la actuación que antecede este Juzgado mediante auto de fecha 7-08-2012 instó a la parte actora a consignar una nueva dirección para llevar a cabo la notificación de la entidad de trabajo accionada y así darle prosecución a la causa. (Folio 17).
Luego en fechas fecha 2-11-2012, 13-2-2013 y 11-3-2013 respectivamente, la abogada María Correa, apoderada judicial de la parte demandante sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandante en varios Procuradores de Trabajadores como se evidencia de los folios 18 al 23.

En fecha 1-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y no siendo posible practicarla por auto de fecha 3-11-2015 se ordenó practicarla conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esto es, publicándola en la cartelera del Tribunal, como en efecto se hizo en fecha 5-11-2015 según se evidencia de la declaración del Alguacil que cursa al folio 33 de autos, por lo que este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 11-07-2012, fecha en que la apoderada judicial del demandante presentó la demanda ha transcurrido íntegramente tres (3) años y cuatro (4) meses y un (1) día sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, toda vez que las actuaciones cumplidas por la apoderada actora sustituyendo poderes no constituyen ningún acto idóneo capaz de impulsar el procedimiento en la etapa procesal de notificar al demandado.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 11-07-2012 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy doce (12) de noviembre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ