REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-003632
PARTE ACTORA: ALFREDO VILLEGA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.099.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Anastacia Rodríguez, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 88.222.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MOCALJETE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 17-09-2012 la apoderada judicial de la parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo REPRESENTACIONES MOCALJETE C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 25-09-2012, oportunidad en la que fue admitida la demanda, librándose para ello el cartel de notificación dirigido al demandado correspondiente.
El 3-10-2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia que dicha diligencia fue negativa, porque el establecimiento se encontraba cerrado (folio 10).
Luego en fecha 27-3-2014 la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó el poder que le fuera otorgado en varios Procuradores de Trabajadores como se evidencia al folio 21, solicitando además la notificación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo.
En fecha 1-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, materializándose según la declaración del Alguacil en fecha 9-10-2015 (folio 26 y 27), por lo que vencido el lapso de tres (3) días sin que dicha parte hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 27-3-2014, fecha en que la apoderada judicial del demandante solicitó se librara nuevo cartel de notificación para el demandado ha transcurrido íntegramente un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) día sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de notificar al demandado.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27-3-2014-última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy diecinueve (19) de noviembre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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