REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ACTA
ASUNTO: AP21-L-2015-002785
PARTE ACTORA: JOSE AVENDAÑO LA CRUZ, cédula de identidad Nro.11.922.897.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERMAN GUEVARA, inpreabogado Nro.140.055.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO y JUAN PERDOMO, inpreabogado Nros.31.705 y 87.361 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En el día de hoy jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y su apoderado judicial, identificados ut supra; por la parte demandada hicieron acto de presencia sus apoderados judiciales identificado también ut supra. Luego de intercambiar posiciones, las partes producto de la mediación llegaron a un acuerdo económico para poner fin a este juicio por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el extrabajador hoy demandante con la entidad de trabajo accionada, por al cantidad única de setecientos sesenta y un mil seiscientos dos bolívares con 74/100 (Bs. 761.602,74). En este sentido, las partes pasan exponer al Tribunal el contenido de su acuerdo en los términos siguientes: “En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano JOSE ROVINO AVENDAÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.922.897, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “EL ACTOR y/o EL DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por su Apoderada Judicial ciudadano GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.117, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.055, según consta en autos; y, por la otra parte, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha treinta (30) de agosto de 1991. quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA y/o LA EMPRESA y/o LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o NUESTRA REPRESENTADA y/o Corporación Exiauto, C.A.”, representada en este acto por los ciudadanos Ana Victoria Perdomo Bazán y Juan Rafael Perdomo Bazán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.925.697 y 6.925.662, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.705 y 87.361 respectivamente, Apoderados Judiciales según se desprende del documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2008, anotado Nº 003, Tomo 142 de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual cursa a los autos, quienes voluntariamente declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la presente demanda intentada por “EL ACTOR”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación de trabajo que existió entre “EL ACTOR” y “LA DEMANDADA”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados y/o asistidos por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR” EN LA DEMANDA: “EL ACTOR” declara que el día 21 de septiembre de 2015 presentó demanda por ante los Tribunales del Trabajo, a la cual se le dio entrada como el Asunto AP21-L-2015-002785 y fue admitida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda alega:
1. Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para “LA DEMANDADA” desde el día doce (12) de enero de 2004 hasta el día veintinueve (29) de enero de 2015, cuando presentó su carta de retiro. Agrega que: “…se desempeño inicialmente como “LAVADOR DE CARROS”, por un tiempo aproximado de dos años, Luego comenzó a desempeñarse en el cargo de “ARMADOR DE VEHÍCULOS”, aproximadamente en el año dos mil seis (2006) cargo en el cual se desempeñó por espacio de cuatro (4) años es decir, hasta el año dos mil diez (2010), para finalizar con el cargo de “MECANICO ARMADOR”….”.
2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo sus días de descanso los sábados y domingos en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
3. Que: “…Desde el año dos mil seis (2006), el Sr: JOSE ROVINO AVENDAÑO LA CRUZ, comenzó a devengar, un SALARIO conformado por una parte fija (salario mínimo) y una parte variable producto de comisiones correspondiente al “Armado de vehículos” las cuales estaban estipuladas en el dos (2%) por ciento mensual, a partir del año dos mil diez (2010), nuestro representado comenzó a devengar además de el salario mínimo mensual, una parte variable o comisión del cuatro por ciento (4%), ya que sus funciones dentro de la entidad de trabajo eran otras “MECANICO ARMADOR”…”. Que la parte variable del salario se obtenía de aplicar los mencionados porcentajes al total de las reparaciones realizadas por el actor mensualmente.
4. Que a partir del mes de noviembre de 2014 fue objeto de acoso laboral por parte de la empresa mediante llamados de atención, amonestaciones verbales y hostigamiento por parte de sus supervisores inmediatos alegando, que el trabajo no servía y que no cumplía con las tareas encomendadas, esta situación llegó a su punto culminante en el mes de enero de 2015 cuando se le culpó de un problema que había presentado un vehículo el cual había sido armado por el actor entre los meses de Julio y agosto de dos mil catorce, que a partir de ese hecho se incrementó el acoso laboral al punto que en varias oportunidades le exigieron que presentará una carta de renuncia, que si la pasaba además de las prestaciones sociales que le correspondían le iban a otorgar una bonificación por buen cumplimiento del trabajo. Que en el mes de enero del año 2015 se le presentaron serios problemas personales y familiares y que en ese momento le fue presentada una carta de renuncia redactada por la empresa, acompañada del ofrecimiento de una “Muy Buena Bonificación” para que aceptara y firmara la renuncia y de esa manera resolviera su situación personal, que aun cuando firmó la carta de retiro considera que fue despedido injustificadamente.
5. Que en la liquidación del contrato de trabajo además de las prestaciones sociales y los conceptos que por ley le correspondían, la empresa le agregó una “Bonificación Especial” de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 35/100 (Bs. 438.357,35).
6. Que la entidad de trabajo “CORPORACION EXIAUTO, C.A.” le hizo un descuento de Bs. SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) DESCUENTO POR DAÑOS OCASIONADOS A UN VEHICULO, el cual se puede ver reflejado en la hoja de liquidación que le fue entregada se realizó sin ninguna autorización previa, es decir se hizo de forma arbitraria y unilateral violando de manera flagrante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 144-152-154 (LOTTT).
7. Que lo recibido en la liquidación no corresponde a lo que en realidad se le adeudaba pues lo cierto es que dicha liquidación no determina los salarios en base a los cuales se le calcularon los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación de trabajo sólo determina la cantidad de días a pagar por garantía sobre prestaciones sociales acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sin especificar el salario base, ni el Salario Variable para dicho cálculo); razones por las cuales procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
a) Sábados, domingos y feriados, un total de ciento cuarenta sábados (140) y cuatrocientos un días, entre feriados y domingos (401) con base en el promedio de lo recibido como comisión por armado y reparación de vehículos en el mes respectivo, que ascienden a la cantidad de Bs. 267.069,47.
b) Vacaciones, desde el año 2004 hasta el año 2014, incluyendo los días de descanso comprendidos en dichos períodos de vacaciones que arrojan la sumatoria de Bs. 265.225,87.
c) Bono Vacacional, desde el año 2004 hasta el año 2014, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 185.827,04.
d) Utilidades, desde el año 2004 hasta el año 2014, ambos años inclusive, demandando la cantidad de Bs.361.548,16.
e) Retroactividad de las prestaciones sociales, calculada con un salario integral promedio diario de Bs. 1.395,26 que multiplicado por 330 días arrojó la cantidad de Bs. 460.435,07, cifra está que resultó ser mayor al monto acumulado mes a mes por concepto garantía de prestaciones sociales que totalizó Bs. 260.408,65.
f) Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales acumulada mensual /trimestral calculados a partir de mayo de 2004, que ascienden a la cantidad de Bs. 79.319,27.
g) El reintegro de la cantidad de Bs. 60.000,00, que: “… en forma unilateral y arbitraria, sin ninguna explicación le fue descontada a nuestro representado tal y como consta en la hoja de liquidación entregada en el momento del despido injustificado, solicitamos que dicha cantidad sea reintegrada a su patrimonio ya que como lo indicamos supra, se trata de una flagrante violación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 144-152-154 (LOTTT).”
h) Indemnización artículo 92 de la LOTTT, por considerar que fue objeto de un despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 460.435,07.
i) Reintegro de la cantidad de Bs. 14.537,49, pues considera que la entidad de trabajo en forma arbitraria realizó el descuento de lo acreditado en el fideicomiso sin ninguna autorización del trabajador
Para demandar un total de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.154.397,43).
El resumen de los conceptos y cantidades demandadas es el siguiente:
Descansos y feriados 267.069,47
Vacaciones 2004-2014 265.225,87
Bono vacacional 2004-2014 185.827,04
Utilidades 2004-2015 361.548,16
Retroactividad de prestaciones sociales 460.435,07
Intereses sobre Garantía de prestaciones sociales 79.319,27
Reintegro por descuento indebido 60.000,00
Indemnización por terminación 460.435,07
Reintegro por descuento de fideicomiso 14.537,49
Total demandado 2.154.397,44
También demanda la Indexación monetaria e intereses de mora, de conformidad con el artículo 92, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente estima la demanda presentada en 14.362 Unidades Tributarias.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA DEMANDADA”: Vista la demanda presentada y los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, “LA DEMANDADA” alega:
HECHOS QUE SE ADMITEN POR SER CIERTOS:
1.- Que el actor prestó servicios para nuestra representada desde el 12 de septiembre de 2004 cuando ingresa hasta el 29 de enero de 2015 cuando presenta su carta de retiro voluntario.
2.- Que durante la relación de trabajo la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes con los sábados y domingos como días de descanso, pero con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
3.- Que el actor ejerció los cargos que se mencionan en el libelo de demanda a saber:
a) Lavador de carros desde el 12 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2006
b) Armador de vehículos desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010.
c) Mecánico armador desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 29 de enero de 2015.
4.- Que al finalizar la relación de trabajo la empresa le pago la liquidación de su contrato de trabajo.
5.- Que nuestra representada al momento de pagarle al actor la liquidación del contrato de trabajo le pagó un concepto denominado “Bonificación Especial” por la cantidad de Bs. 438.357,35.
HECHOS QUE NIEGA POR SER FALSOS:
1. - Niega, rechaza y contradice que vigente el contrato de trabajo “EL ACTOR” haya sido objeto de acoso laboral por parte de los supervisores inmediatos o de cualquier otro de sus compañeros de trabajo, se alega en el libelo de demanda que: “…a finales del de noviembre del año dos mil catorce (2014), comenzó una presión bastante fuerte, fue acosado laboralmente de manera injusta (MOBBING), llamados de atención, amonestaciones verbales, hostigamiento por parte de los supervisores inmediatos alegando, que el trabajo no servia y que nuestro representado no cumplía con las tareas encomendadas, al punto que en ese mes (Enero 2015), se le inculpó de un problema que le había resultado a un vehiculo el cual había sido armado por nuestro representado aproximadamente en el mes de Julio o agosto del dos mil catorce, es decir cuatro meses después de haber salido de las instalaciones de la empresa y de haber sido revisado y armado por nuestro representado, a tal punto fue la presión el hostigamiento y el acoso laboral al que fue sometido el Sr. Avendaño que en varias oportunidades le exigieron que hiciera una CARTA DE RENUNCIA…” Lo cierto es que Corporación Exiauto, C.A., ha sido siempre un buen patrono para sus trabajadores procurando que el trabajo se desarrolle de manera organizada, segura y digna para todos, sin hechos o conductas que puedan afectar la esfera física o interior de alguno de ellos y manteniendo un ambiente de trabajo agradable, digno y respetuoso, y fomentando el buen trato entre todos los compañeros de labores.
2.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido a partir del año 2006: “…un SALARIO conformado por una parte fija (salario mínimo) y una parte variable producto de comisiones correspondiente al “Armado de vehículos” las cuales estaban estipuladas en el dos (2%) por ciento mensual, a partir del año dos mil diez (2010), nuestro representado comenzó a devengar además de el salario mínimo mensual, una parte variable o comisión del cuatro por ciento (4%), ya que sus funciones dentro de la entidad de trabajo eran otras “MECANICO ARMADOR”…omissis… dicho porcentaje, oscilaba entre el 2% y 4% como consta de documentos que promoveremos oportunamente y se obtenía sobre el total de las reparaciones realizadas por nuestro representado en el curso de un mes…”
Lo cierto es que el actor siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
3.- Niega, rechaza y contradice que: “…las comisiones devengadas por nuestra mandante, se especificaban en la hoja de liquidación de sueldo, comisiones y demás asignaciones, pero nunca le fueron entregadas al trabajador pero como lo señaláramos supra, este cálculo no correspondía a la realidad, porque aunque se detallaban los conceptos, nuestro representado no tenía acceso a los mismos solo sabía del resultado o del monto a cobrar mensual cuando las cantidades eran depositadas en la cuenta nómina a su nombre en el Banco del Caribe signada con el siguiente número Ahorro 01140172411721043319 correspondiente de las comisiones generadas.” Lo cierto es que el actor siempre devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
4.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados que estima en la cantidad de Bs. 267.069,47, se alega en el libelo de demanda que: “…recibía una porción variable del salario (comisiones reparaciones y armado de vehículos), pero ésta porción no comprendía el pago de los sábados, domingos y feriados razón por la cual demandamos el pago de los sábados, domingos y feriados, un total de ciento cuarenta sábados (140) y cuatrocientos un días, entre feriados y domingos (401) con base en el promedio de lo recibido como comisión por armado y reparación de vehículos en el mes respectivo,…” para demandar la cantidad de Bs. 267.069,47. Lo cierto es que vigente el contrato de trabajo el actor siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo nacional, por esa razón el actor no tiene derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados que estima en la cantidad de Bs. 267.069,47, así como tampoco tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias de vacaciones desde 2004 hasta el año 2014, incluyendo los días de descanso comprendidos en dichos períodos de vacaciones, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que estimó en la cantidad de Bs. 265.225,87. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago tanto de los días hábiles, adicionales de disfrute, feriados y de descanso comprendidos en cada periodo vacacional, incluyendo el pago del bono vacacional correspondiente. Por otra parte, como ha sido alegado supra el actor vigente el contrato de trabajo siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable.
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias del Bono Vacacional, desde 2004 hasta el 2014, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 185.827,04. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago de lo que le correspondía por bono vacacional. Por otra parte, como ha sido alegado supra el actor vigente el contrato de trabajo siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable. Además el actor pretende diferencias del Bono Vacacional, desde 2004 hasta el 2014, aplicando solo la nueva LOTTT, cuando lo cierto es que al actor le corresponden los días de bono vacacional previstos en el Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/1997, y la LOTTT vigente desde el 07/05/2012, días que fueron pagados al momento de disfrutar cada periodo vacacional, en consecuencia la empresa no adeuda cantidad alguna por este concepto.
7.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de diferencias por concepto de utilidades anuales desde el año 2004 al 2014, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que tasa en la cantidad de Bs. 361.548,16. Lo cierto es que el actor no tiene derecho a diferencia alguna por concepto de utilidades pues las mismas siempre le fueron pagadas correctamente y tomando en consideración el promedio anual devengado por el actor sobre la base que el mismo siempre devengó un salario por unidad de tiempo que siempre fue equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
8.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de diferencias por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales más sus intereses, el actor en primer lugar realizó un cálculo mes a mes desde mayo de 2004 hasta enero de 2015 acumulando los montos mensuales / trimestrales que determinó sobre la base de un salario integral mensual variable, el resultado de esa operación arrojó la cantidad de Bs. 260.408,65, suma esta menor a la retroactividad de las prestaciones sociales que determinó multiplicando 330 días por un salario integral diario variable de Bs. 1.395,95 que totalizó Bs. 460.435,07, y por concepto de intereses determinó la cantidad de Bs. 79.319,27. Lo cierto es que el actor no tiene derecho a diferencia alguna y mucho menos a Bs. 460.435,07 por concepto de retroactividad de prestaciones sociales pues siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Por las mismas razones no tiene derecho al pago de diferencia alguna y mucho menos a la cantidad de Bs. 79.319,27 por concepto de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales pues aunado al hecho de que siempre devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la empresa Corporación Exiauto, C.A., deposita puntualmente los aportes que le corresponden a sus trabajadores por concepto de garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso que constituyó en el Banco del Caribe Banco Universal el cual por supuesto genera un rendimiento que fue entregado anualmente al trabajador.
9.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago la indemnización por terminación contemplada en el artículo 92 de la LOTTT la cual estimó en Bs. 460.435,07. Lo cierto es que el actor voluntariamente redactó y entregó una carta de retiro a la empresa Corporación Exiauto, C.A., la cual fue recibida y aceptada por lo tanto no tiene derecho alguno a la indemnización que pretende
10.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al reintegro de: “… el descuento realizado según relación de Prestaciones Sociales por la Entidad de trabajo “Corporación Exiauto C.A” de Bolívares Catorce mil quinientos treinta y siete con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 14.537,49), solicitamos al ciudadano Juez ordene su reintegro, ya que el artículo 142 literal a) de la LOTTT señala claramente “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre” y la entidad de trabajo en forma arbitraria realizó el descuento de lo acreditado en el fideicomiso sin ninguna autorización del trabajador.” Lo cierto es que dicho descuento fue legítimamente realizado por la empresa Corporación Exiauto, C.A., y corresponde al saldo del fideicomiso que tenía el actor en el Banco del Caribe Banco Universal, y se le resta porque la empresa demandada pagó la retroactividad de las prestaciones sociales, en la liquidación del contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, y el actor tiene derecho al saldo restante de las prestaciones sociales depositadas en el Banco del Caribe Banco Universal.
Por lo expuesto, “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los conceptos que demanda y los cuales establece en la cantidad de Bs. 2.154.397,44, porque nunca devengó un salario variable sino un salario por unidad de tiempo equivalente siempre al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Además al finalizar el contrato de trabajo, LA DEMANDADA procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 506.045,56 por concepto de liquidación del contrato de trabajo, la cual incluía la retroactividad de las prestaciones sociales, los días adicionales de las vacaciones correspondientes a los años 2012 y 2013, y una Bonificación Especial de Bs. 438.357,35, para un total de Bs. 506.045,56 menos las deducciones de INCES, Política Habitacional, Anticipo de prestaciones sociales, saldo de fideicomiso, y descuento por daño de vehículo, para un total de deducciones de Bs. 100.583,05, para un total recibido de Bs. 405.462,51, en consecuencia la empresa no le adeuda cantidad alguna al actor por los conceptos derivados del contrato de trabajo que existió entre las partes, ni por los conceptos demandados. Igualmente “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria sobre los conceptos demandados hasta el momento del pago definitivo, porque estos conceptos proceden cuando el demandante obtiene una sentencia definitivamente firme a su favor, que condene a la demandada; por otra parte, “EL ACTOR” no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente la demandada niega y rechaza que deba cantidad alguna y menos 14.362 Unidades Tributarias, monto en que fue estimada la demanda.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las partes declaran expresamente que con sus respectivos Apoderados Judiciales y/o Abogados Asistentes, se han reunido para analizar, estudiar y discutir las distintas posiciones que tienen sobre la relación que existió entre ellas y han concluido que no existen elementos de convicción que acrediten que el actor devengara un salario variable constituido por una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas comisiones mensuales, sin embargo, para dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL ACTOR” frente a “LA DEMANDADA”, las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han elegido buscar una solución por la vía amistosa y, otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL ACTOR”. En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 761.602,74), por concepto de monto único transaccional. El pago convenido se realiza el día de hoy, 26 de noviembre de 2015, con el cheque N° 06026880 por la cantidad de Bs. 761.602,74, de fecha 19/11/2015, girado contra BANCO CARIBE, Banco Universal a favor del ciudadano JOSÉ ROVINO AVENDAÑO LA CRUZ. “EL ACTOR” acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transigido de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 761.602,74) así como en la forma de pago.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL ACTOR” reconoce y expresamente declara que: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por él, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos que se incluyen en la misma, razón por la cual “EL ACTOR” expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA DEMANDADA” ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: Declara que el pago convenido en este Acto de parte “LA DEMANDADA”, como monto único transaccional, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido al término de la relación que existió entre ambas partes, en consecuencia, “EL ACTOR” se da por satisfecho y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos solicitados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por los derivados de la relación que existió entre las partes y entiende que la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 761.602,74), convenida y recibida el día de hoy comprende cualquier concepto derivado de la relación de la relación de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, incluyendo entre otros conceptos: diferencia prestación de antigüedad y sus intereses, hoy prestaciones sociales, diferencia de retroactividad de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional vencido o fraccionado así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales y/o bonificación de fin de año, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, porque el actor reconoce expresamente que presentó carta de retiro; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso por comisiones así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactividad de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de Comisiones, Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Bonos Mensuales; Beneficio de Alimentación (cesta ticket); diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación habida entre las partes y de los conceptos demandados y especificados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción; Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las derivadas de enfermedades profesionales o accidentes; en tal sentido, “EL ACTOR” manifiesta que no ha padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el ejercicio de su profesión, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el ejercicio de su profesión; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante pues “EL ACTOR” declara que ni “LA DEMANDADA” ni sus representantes han incurrido en hecho ilícito alguno; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y beneficios previstos en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en general, por cualquier otro concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Además el actor declara expresamente que al finalizar el contrato de trabajo recibió la cantidad de Bs. 438.357,35 por concepto de Bonificación Especial y Bs. 14.537,49 por concepto de saldo del fideicomiso depositado en el Banco Caribe, y que vigente la relación de trabajo recibió Bs. 26.045,56 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
QUINTA: “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente Transacción, igualmente declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “EL ACTOR” declara además, que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, por lo tanto, “EL ACTOR” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA DEMANDADA” o a sus representantes, miembros de la junta directiva y/o socios por la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así mismo, “LA DEMANDADA” le otorga el más amplio finiquito a “EL ACTOR”, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a ‘EL ACTOR’ derivados de la relación que mantenía con ‘LA DEMANDADA’ y derivados de la terminación de la relación que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Finalmente, la apoderada judicial de ‘LA DEMANDADA’ solicita dos (2) juegos originales de la presente transacción y del auto de homologación.
Se anexan en este acto copia simple constante de un folio útil del cheque entregado al demandante”. Oída las exposiciones de las partes, analizado el contenido del acuerdo y habiendo verificado que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada tienen facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela del folio 30 al 31 de autos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: homologa el acuerdo celebrado por las partes en el marco de la mediación, con carácter de cosa juzgada, por no ser contraria al orden público laboral. Se ordena la devolución a las partes de los medios de prueba consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Carlos Méndez
Parte actora
Parte demandada
|