REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2014-003325

PARTE OFERENTE: ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A

APODERADO JUDICIAL: Carolina Bello, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.271.

PARTE OFERIDA: DAYANA TARIMUSA CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.966.753.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.


I.-
ANTECEDENTES

En fecha 14-08-2014 la representación judicial de la parte oferente ya identificada, presentó oferta real de pago de pasivos laborales a favor de la ciudadana Dayana Tarimusa Caraballo, siendo recibida y admitida dicha solicitud por este Juzgado para su tramitación el 18-09-2014, oportunidad en la que se le señaló al oferente que se ordenaba el depósito de la cantidad ofrecida en una cuenta bancaria a nombre de la beneficiaria, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.

El 30-09-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del oferente, la cual no pudo materializarse disponiéndose en consecuencia la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplida la misma el 19-10-2015, según la declaración del Alguacil que riela al folio 40. Sin embargo, constata el Tribunal en esta oportunidad de dictar esta resolución el error cometido en la notificación del abocamiento, toda vez que el domicilio procesal indicado en la boleta no es el señalado por la entidad de trabajo oferente según se aprecia al folio 4 del libelo que encabeza el presente asunto judicial, razón por la que debe dejarse sentado que la misma no se produjo, en consecuencia, se ordena que esta decisión se notifique al oferente a los fines de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir la presente causa de la forma que sigue.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 14-08-2014, fecha en que la parte oferente presentó la oferta real de pago hasta la presente fecha de hoy treinta (30) de noviembre de 2015 ha transcurrido íntegramente un (1) año y tres (3) meses y dieciséis (16) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de abrir la cuenta bancaria a favor de la extrabajadora oferida.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.


De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 14-08-2015 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy treinta (30) de noviembre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al oferente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ