REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ACTA
ASUNTO: AP21-L-2015-001714
PARTE ACTORA: SULEIKA CARVAJAL, cédula de identidad Nro.17.907.397.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, inpreabogado Nro.88.662.
PARTE DEMANDADA: CATERING MEZZOGIORNO 2002, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FARID FAROH, inpreabogado Nro.78.350.
MOTIVO: Diferencia de sociales y Otros conceptos.
En el día de hoy jueves cuatro (4) de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y su apoderado judicial, identificados ut supra; por la parte demandada hizo acto de presencia su apoderado judicial identificado también ut supra. Luego de intercambiar posiciones, las partes llegaron a un acuerdo económico para poner fin a este juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el extrabajador hoy demandante con la entidad de trabajo accionada, por al cantidad única de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 61/100 (Bs.8.243,61). En este sentido, las partes exponer al Tribunal el contenido de su acuerdo en los términos siguientes: “Quienes suscriben, SULEIKA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.907.397, (en lo sucesivo denominada la “EX TRABAJADORA”), asistida en este acto por el abogado ANGEL ROJAS, inpreabogado Nro.88.662, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil CATERING MEZZOGIORNO 2002, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el No. 21, Tomo 56-A-Qto., (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por el ciudadano FARID JORGE FAROH CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.069.444, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.350, carácter el suyo que se evidencia de los autos. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente procedimiento y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la EX TRABAJADORA pudiera corresponderle contra la COMPAÑÍA, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES Y RECLAMOS DE LA EX TRABAJADORA la EX TRABAJADORA hace constar: a) Que trabajó para la COMPAÑÏA desde el primero de noviembre de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. b) Que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo con la COMPAÑÏA se desempeñaba en el cargo de anfitriona. c) Que escogió depositar su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la garantía de prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), en la contabilidad de la COMPAÑÏA. Que durante su relación de trabajo con la EMPRESA, la EX TRABAJADORA fue debida y oportunamente compensada por sus servicios a través de los salarios, vacaciones, utilidades, bonos y demás pagos y beneficios que ella expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción. De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA considera que la COMPAÑÏA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios y el salario básico antes referido más la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, los siguientes beneficios: (i) el pago de los salarios mínimos no pagados desde el primero de noviembre de 2014, hasta el 21 de mayo de 2015; (ii) las prestaciones sociales a que se refiere el literal d) del artículo 142 de la LOTTT; (iii) los intereses no pagados de la garantía de prestaciones sociales; (iv) las vacaciones, bono vacacional y utilidades, v) cobro por diferencia derivada de puntos de servicio, vi) cobro por diferencia del día de descanso, (vii) los beneficios antes mencionados deben calcularse de conformidad con lo establecido en la LOTTT. SEGUNDA: POSISCIÓN DE LA COMPAÑÍA la COMPAÑÏA reconoce: a) como cierta la relación de trabajo que la vinculó con la EX TRABAJADORA desde la fecha que ella indica, b) que dicha relación culminó por renuncia voluntaria en la fecha que indica, c) que el último cargo desempeñado por la EX TRABAJADORA fue de anfitriona, no obstante, considera que son improcedentes la mayoría de las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las razones siguientes: (i) la COMPAÑÍA rechaza que se le adeude monto alguno por el concepto de salario mínimo, ya que a la EX TRABAJADORA le fueron debidamente cancelados los montos correspondientes a los salarios mínimos durante la relación laboral, (i) las prestaciones sociales devengadas por la EX TRABAJADORA fueron correctamente calculadas conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, y el saldo de prestaciones que no adelantó el trabajador, se pagan en este acto; (ii) asimismo, los correspondientes intereses generados por la garantía de prestaciones sociales, fueron debidamente acreditados y el saldo restante se paga en este acto; (iii) la COMPAÑÍA rechaza que a la EX TRABAJADORA se le adeude el pago y/o alguna diferencia de las vacaciones y bono vacacional y de utilidades ya que todas le han sido correctamente pagadas con lo cual no tienen fundamento su reclamo; iv) la COMPAÑÍA niega y rechaza que se le adeude monto alguno por el concepto de puntos de servicio, ya que la COMPAÑÍA no presta puntos de servicio, no genera comisiones ni propina alguna. Además del cargo desempeñado por la EX TRABAJADORA no es susceptible de este beneficio, razón por la cual no se le adeuda ninguna cantidad por este concepto no por ningún otro relacionado directa o indirectamente con el mismo; vi) a su vez la COMPAÑÍA rechaza lo relacionado a las diferencias por cobro del día de descanso, ya que el salario devengado por la EX TRABAJADORA es el denominado por la LOTTT como salario fijo y no como salario variable, y por lo tanto y de conformidad con las normas sustantivas que rigen al efecto, dentro del salario fijo mensual percibido se encontraban remunerados los días de descanso y feriados, en consecuencia al demostrarse la existencia única de un salario fijo, es improcedente este reclamo, (vii) En general rechaza de manera categórica la procedencia de la demanda incoada en su contra, ya que nada adeuda, por ningún concepto a la EX TRABAJADORA.TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo ya señalado por las partes, y de haber expuesto los puntos contrarios, las partes, de común acuerdo han llegado a concluir y acordar lo siguiente: i) la EX TRABAJADORA durante toda su relación laboral recibió el pago de todos sus beneficios laborales, como aquellos beneficios a los que pudiere tener derecho, como son el pago del salario mínimo, el pago de la utilidades, vacaciones, bono vacacional, los cuales fueron cancelados en su debidas oportunidades, así mismo se deja establecido que, la EX TRABAJADORA, devengó durante toda la relación laboral un salario fijo, sin ningún tipo de variabilidad derivada de comisiones, puntos de servicio y/o cualquier otra índole, por lo que con la finalidad de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y LA COMPAÑÍA, y con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, anteriormente descritas, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la COMPAÑÍA, los siguientes: 1) Por concepto de Liquidación, una cantidad que asciende a la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.681,9), a la cual la EX TRABAJADORA conviene en que se deduzca la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.438,29) por los conceptos que más adelante se indican y ha autorizado, cantidad que ya fuera debidamente pagada a la finalización de la relación laboral. De aquí resulta que la Suma Total Neta por concepto de liquidación, y que es la diferencia que se reconoce y acepta como suma transaccional total y definitiva es OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.243,61) que la EXTRABAJADORA recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción mediante cheque emitido a nombre de la EX TRABAJADORA, cuyo número es 24410528 girado contra el Banco Bicentenario, el cual en señal de recepción, se adjunta copia marcada con la letra “A” y las cuales incluyen: (i) El pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo indicado en el literal “c” del artículo 142 LOTTT, por la cantidad de doce mil cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.050,77); (ii) Los intereses sobre las prestaciones por cuatrocientos cuatrocientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 404,59); (iii) Las vacaciones fraccionadas por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.258,89); (iv) El Bono vacacional fraccionado por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.258,89); y (v) Las utilidades fraccionadas por cuatro mil setecientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.708,76). A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la suma neta antes indicada: a) Anticipos cancelados en dos oportunidades, como se puede constatar en recibos de fecha 15 de diciembre de 2014 (el primero), en el cual se le canceló el monto de tres mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.3.378,30) y recibo de fecha 22 de mayo de 2015 (el segundo) por la cantidad de diez mil cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 10.059,99). La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la COMPAÑÍA, y con ella se transigen: 1) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por la EX TRABAJADORA; 2) los demás conceptos mencionados en esta transacción; 3) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por la EX TRABAJADORA contra la COMPAÑÍA; y 4) los demás conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL La EX TRABAJADORA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la COMPAÑÍA y su terminación, sin que la EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA por concepto alguno. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de: Indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y, Remuneraciones pendientes, salarios, honorarios o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, puntos de servicio y/o propinas, vacaciones y bono vacacional, vencidas o fraccionadas, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la COMPAÑÍA, o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, primas familiares; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la COMPAÑÍA; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, en virtud de cualquier circunstancia imputable a la COMPAÑÍA, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la EX TRABAJADORA, en la CCT o en cualquier otro plan de beneficios establecido por COMPAÑÍA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la COMPAÑÍA, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para la COMPAÑÍA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para la COMPAÑÍA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que los mismos son enunciativos y no taxativos y por cuanto la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. En virtud de ello, cualquier cantidad de menos o de más, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA: CONFIDENCIALIDAD la EX TRABAJADORA se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la COMPAÑÍA, que la EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la EX TRABAJADORA conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la EX TRABAJADORA o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación dejará obligada a la EX TRABAJADORA a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la COMPAÑÍA. SEXTA: FINIQUITO TOTAL la EX TRABAJADORA reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto el ciudadano FARID JORGE FAROH CANO y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. La EX TRABAJADORA también reconoce estar satisfecha con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede compensada o bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente incurrió en ellos. SÉPTIMA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento, acuerde la emisión de una (1) copia certificada de este acuerdo y del auto que lo homologue, y posteriormente ordene el cierre y archivo definitivo del expediente”. Oída las exposiciones de las partes, analizado el contenido del acuerdo y habiendo verificado que el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela del folio 28 al 29 de autos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: homologa el acuerdo celebrado por las partes en el marco de la mediación, con carácter de cosa juzgada, por no ser contraria al orden público laboral. Se ordena la devolución a las partes de los medios de prueba consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo, con relación a la solicitud e un (1) juego de copia certificada de la presente acta, la misma se acuerda, autorizando al Secretario a su expedición una vez que consignen los fotostatos correspondientes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Diraima Virguez
Parte actora
Parte demandada
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