REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Noviembre de dos mil Catorce (2014)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001900

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-13.688.632.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES BOMBA CINCO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N°:30518185-5; CARACAS GAS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-01-1960, bajo el Nº.25, Tomo:1-A-Primero; MARIA DOMINICA DI BASTTITA PACE; ITALIA PACE DE DIBATTISTA; SANDRA DI BATTISTA PACE y DIANA BATTISTA, las tres primeras nombradas, Venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.888.527; V-6.149.911; y V-4.888.529; y la cuarta nombrada, no identificada.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-13.688.632, debidamente asistido por la ciudadana RASA CHACIN, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.86.738, en contra de las entidades de trabajo MATERIALES BOMBA CINCO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N°:30518185-5; CARACAS GAS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-01-1960, bajo el Nº.25, Tomo:1-A-Primero; MARIA DOMINICA DI BASTTITA PACE; ITALIA PACE DE DIBATTISTA; SANDRA DI BATTISTA PACE y DIANA BATTISTA, las tres primeras nombradas, Venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.888.527; V-6.149.911; y V-4.888.529; y la cuarta nombrada, no identificada en forma personal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2015, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.688.632, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana ROSA CHACON, abogada insta en el IPSA bajo el N°.86.738, en contra de la parte demandada en la presente causa, constituido por un litisconsorcio pasivo conformado por dos (02) personas jurídicas, las entidades de trabajo “MATERIALES BOMBA CINCO, C.A” y “CARACAS GAS, C.A”., así como cuatro (04) personas naturales, las ciudadanas MARIA DOMINICA DI BASTTITA PACE, ITALIA PACE DE DIBATTISTA, SANDRA DI BATTISTA PACE y DIANA BATTISTA, las tres primeras nombradas, Venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.888.527; V-6.149.911; y V-4.888.529; y la cuarta nombrada, no identificadas, en forma personal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, asimismo, reclama el pago de las prestaciones sociales, en base a los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad y Pago adicional, la cantidad de Bs.106.326, 91; Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.21.265, 50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.12.759,30; Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs.218.205, 00; Vacaciones causadas, la cantidad de Bs.16.820, 00; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.783, 00; Utilidades Anuales, la cantidad de Bs.92.220, 00; Bono Vacacional, la cantidad de Bs.10.324, 00; Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 549, 84; Prestación Dineraria, para un monto total reclamado de Bs. 489.696,55. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de su escrito libelar, este Juzgador observa, que dicho actor no señala en forma expresa en dicho escrito libelar, los parámetros bajo los cuales cuantificó o determinó, los referidos montos que demanda o reclama, en razón de los referidos conceptos, solamente expresamente señala que los mismos fueron causados de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa N°-0027, de fecha 12 de Marzo de 2014, la cual acompaña anexa a la presente demanda marcada con la letra “A”.

Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:

1). Debe señalar con precisión y exactitud, la fecha de terminación de la relación que lo vinculó con la entidad de trabajo demandada, y el motivo de la misma, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.

2). Debe señalar con precisión y exactitud, el histórico salarial devengado durante el tiempo que duró el vinco laboral, así como el salario diario e integral para cuantificar los conceptos demandados, los días y la operación aritmética utilizada al respecto, ya que no lo señala en su escrito libelar. Y en especial, en lo que respecta al concepto reclamado por de las Garantías de Prestaciones Sociales, conocidas por las prestaciones sociales, así como el Pago adicional, cuyo monto estima en la cantidad de Bs.106.326,91, no se evidencia en dicho escrito libelar, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 142, en sus literales a), b), c), y d), en concordancia con la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), al cual se le debe integral el calculo de la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, del referido cuerpo normativo, por cuanto manifestó que la relación laboral se inició en fecha 01-01-1999, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142 ejusdem, lo cual deberá ser establecido por la parte actora, toda vez que dicha circunstancia, no fue determinada en su escrito libelar, a los fines de realizar la mencionada comparación por la aplicación del mencionado literal d) del citado artículo 142 ejusdem, por ser dicho cuerpo normativo de orden publico, el cual no puede ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Por lo que dicho actor, deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar o establecer con exactitud y claridad, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, al cual se le debe integral el calculo de la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, del referido cuerpo normativo, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142 ejusdem, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.

En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, constituye una forma inadecuada de estructurar la demanda, el que se haga uso de cuadros anexos a la misma, en los cuales se indique lo demandado sin explicación alguna, ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan la demandante deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexo, es decir, estar ubicados antes del petitorio, y estar debida y claramente explicados. En tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Así mismo, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2015, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, en fecha 26-10-2015, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que consigno adjunto a dicha constancia, dos (02) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, la cual fue entregado en fecha 09-10-2015, a la ciudadana DIANA DIBATTISTAP, titular de la cédula de identidad N°.V-5.971.309, en su carácter de asistente, en la dirección señalada en la boleta siendo las 10:15 A.M, tal como consta en los autos a los folios (37) al (39), del presente expediente.

Así mismo, en fecha 19-10-2015, este Juzgador dejo sin efectos las boletas de notificación a la parte actora libradas en fecha 21-07-2015, conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Juzgador en fecha 17-07-2015, por cuanto por error se indico en las mismas la dirección de la parte demandada, y se ordeno librar nuevas boletas subsanado el error cometido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, tal como constan en los autos a los folios (40) al (42), del presente expediente.

Igualmente, en fecha 26-10-2015, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que consigno adjunto a dicha constancia, cuatro (04) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, la cual fue no pudo ser entregada en fecha 21-10-2015 y 23-10-2015, por cuanto se traslado hasta la siguiente dirección: REDUCTO A MUNICIPAL, EDIFICIO SASN PABLO, PISO 7, OFICINA 73, PARROQUIA SANTA TERESA, EL SILENCIO, CARACAS, y una vez en el lugar procesal indicado, procedió a tocar en reiteradas oportunidades a través de la puerta sin obtener respuesta alguna, siendo las 09:35 A.M, tal como consta en los autos a los folios (43) al (47), del presente expediente.

Que en fecha 29-10-2015, y con vista a la resulta de la consignación realizada en los autos en fecha26-10-2015 por el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de Alguacil, mediante la cual indica que le fue imposible practicar la notificación del ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, este Juzgador ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que fueron librados en fecha 19-10-2015, tal como consta en los autos a los folios (48) al (50), del presente expediente.

Que en fecha 05-11-2015, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que consigno adjunto a dicha constancia, copia de ejemplar boleta de notificación librada en fecha 29-10-2015, dirigida al ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, cuyo original fue debidamente fijado el día 04-11-2015, siendo las 3:00 p.m, en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEKL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ANIMA A PLAZA ESPAÑA, EDF. CENTRO FINACIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos a los folios (51) al (53), del presente expediente.

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Seis (06) de Noviembre de 2015, hasta el día de hoy, Once (11) de Noviembre de 2015, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla Amigo.


En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 2:35 P.M.

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla Amigo.