REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003397
PARTE ACTORA: OMAR COELLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTONIEL ANDRÉS LUNA Y OTRO
PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Recibido el presente asunto a los fines de su sustanciación, se revisó el escrito libelar en su oportunidad, ordenándose al efecto despacho saneador, al considerar este Juzgado que dicho escrito no cumple con lo previsto en los numerales segundo y tercero cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al “…demandar diferencias de prestaciones sociales, diferencias salariales, preaviso, recálculo de salario, diferencias de vacaciones, utilidades, diferencias de utilidades, incidencia del pago de los días feriados y asueto contractual, aumento de sueldo contrato colectivo, al señalar solo el monto de las comisiones del mes de septiembre de 2015, al alegar que no le pagaron los días de descanso y feriados según las comisiones devengadas, de allí que se le solicita a la parte actora que señale, además la última comisión promedio del mes de septiembre de 2015, los diferentes salarios y comisiones devengados a lo largo de la relación de trabajo, para la determinación de tales de diferencias con los salarios promedios de cada año de servicio, por cuanto no hay un criterio uniforme en cuanto a la aplicación del último salario o los salarios promedios de cada año para la condena o no de las diferencias peticionadas, aunado al hecho que se reconoce el pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, entre otros. De la misma manera, deberá señalar el lugar donde prestó servicio, donde fue contratada o donde terminó la relación de trabajo o el contrato de trabajo.
Presentado por el abogado OTTONIEL A. LUNA LEÓN, apoderado judicial de la parte actora ciudadano OMAR COELLO, escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 13 del mes en curso, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisión.
II
Revisado el escrito de subsanación, se observa que se señalaron los diferentes salarios devengados por el accionante, pero no se indicó el lugar donde prestó servicio, donde fue contratado o donde terminó la relación de trabajo o el contrato de trabajo, tal como fuere ordenado por este Juzgado.
Al respecto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Visto que la parte actora corrigió el escrito libelar de una forma insuficiente, se determina que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual y en aplicación de lo previsto en el artículo 124 eiusdem, será forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es importante destacar, que dicha inadmisibilidad no impide que la parte actora supra identificada presente nueva demanda ante estos Juzgados del Trabajo, aportando los hechos y el derecho a reclamar de conformidad con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
Por todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano OMAR COELLO contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Ana Julia Arilla A.
AP21-L-2015-003397
Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy miércoles 18 de noviembre de 2015, a las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla A.
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