REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002623
PARTE DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA ZAPATA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CASTILLO
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Recibida la demanda presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA ZAPATA contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de su sustanciación, se revisó y ordenó despacho saneador, al no cumplir con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ordenada la notificación de la parte actora, para que procediera a corregir la demanda con la intención que el procedimiento se inicie sin obstáculos y facilite la decisión del asunto, se procedió a realizar la misma, resultando negativa debido a la jornada nocturna de la accionante, por lo cual se ordenó, nuevamente, su notificación. Sin que se lograra la misma, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito transaccional. Revisadas las actas procesales del expediente, se observó que en el auto, en el cual se ordenó corregir la oferta real de pago, se le otorgó a la parte demandante dos (2) días hábiles para presentar demanda corregida, contados a partir de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Entiende este Juzgado, que la parte actora se dio por notificada tácitamente el 19 de noviembre de 2015, del despacho saneador ordenado, al presentar junto con la parte demandada ya identificada, escrito transaccional, con el ánimo de dar por terminada la demanda y evitar litigios a futuro.
Al respecto, es importante destacar que la demanda no se admitió, en espera de la corrección de la misma, de acuerdo al auto dictado el 18 de septiembre de 2015, que riela al folio 17 del expediente, la cual no se realizó en el tiempo legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no existe proceso judicial que decidir o que las partes resuelvan a través de los medios de resolución de conflictos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, por el recurso de invalidación intentado por el ciudadano Rafael Enrique Monserrat Prato, en el expediente Nº 00-2055, señaló lo siguiente:
“… Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente…”.

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 del 09 de marzo de 2015, ponente Dra. Marjorie Calderón Guerrero, por recurso de control de legalidad interpuesto por Textiles Gams, C.A., ahora denominada Ovejita, C.A., indicó:
Ahora bien, en el caso de autos no se está en presencia de un juicio previo, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas para su homologación, es decir, no hubo admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral.
No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida.
Por su parte el artículo 11 eiusdem, establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada.; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 y procederá a su homologación dentro de los 3 días hábiles siguientes.
De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

En el presente caso, se puede entender que la transacción presentada el 19 de noviembre del año en curso, bajo el número de expediente AP21-L-2015-002623, es una transacción extrajudicial que debe ser presentada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, debido a que no se admitió la demanda y por ende, no hay proceso ni conflicto que resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual habiéndose dado por notificada la parte actora del despacho saneador ordenado por este despacho, sin que corrigiera el escrito libelar los días viernes 20 y lunes 23 de noviembre de 2015, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA ZAPATA contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

II

Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales. En el presente caso, la demanda no cumplió con el numeral cuarto del referido artículo 123 eiusdem, al peticionar diferencias de bono nocturno, feriados, bonos vacacionales, utilidades, originadas por un acuerdo con la entidad de trabajo, pero que no le han pagado la cantidad de Bs. 78.179,62, sin mencionarse en el libelo la forma de cálculo de tales diferencias, para arrojar el monto demandado, por ello, se le otorgaron dos días hábiles para su corrección, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma.

Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte demandante ya identificada, no presentó escrito de corrección ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado, siendo imperativo la aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. En atención al artículo antes mencionado, es forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.



III

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la demanda presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA ZAPATA contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible in liminis litis la demanda ya señalada TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad de la demanda, se niega la homologación de la transacción extrajudicial presentada. CUARTO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
La Jueza
La Secretaria
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ANA JULIA ARILLA
Nota: La secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy martes 24 de noviembre de 2015, a las 03:30 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

Abg. ANA JULIA ARILLA