REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-005057
Revisadas como han sido las actas procesales, y a los fines de la prosecución de la causa, en el juicio incoado por el ciudadano HERNANDO MARÍN, cédula de identidad NºV-10.628.943, por Cobro de Diferencia en Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA; esta Juzgadora observa las siguientes actuaciones de las partes y de este Juzgador:
1) Que en fecha 27-02-2013, este Tribunal publicó sentencia definitiva con ocasión a la Admisión de los Hechos, y declaró Con Lugar la acción intentada.
2) Que en fecha 14-05-2013, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con vista a la apelación interpuesta Confirmó la decisión de fecha 27-02-2013.
3) Que en fecha 16-01-2014, el ciudadano experto contable consignó experticia complementaria del fallo la cual arrojó como suma a pagar, o quantum condenado a pagar a la parte Accionante la cantidad de Bs.94.729,67.
4) Que en fecha 26-02-2014, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa.
5) Que en fecha 15-05-2014, la representación judicial de la parte Actora, solicitó la actualización del monto condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Que en fecha 20-05-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con ocasión a la diligencia de fecha 15-05-2015, presentada por la representación judicial de la parte Actora y declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto no constaba a los autos la fecha de materialización o pago efectivo y acordó la actualización de los intereses sobre prestaciones sociales.
7) Que en fecha 16-06-2015, ambas partes diligenciaron dejando constancia del cumplimiento de lo condenado. Igualmente, se dejó constancia del pago de los emolumentos del experto designado en la presente causa, ciudadano PEDRO ÁLVAREZ, quien realizó la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, por un monto total de Bs.2.568,00, tal como consta en los autos a los folios 75 al 79, ambos inclusive.
En este orden de consideraciones, esta Juzgadora, cumpliendo con su función revisora, como directora del proceso y en defensa o resguardo del orden público de los actos procesales, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y visto que sus decisiones están sometidas al control de legalidad, en el entendido, que si de las mismas observara, que se subvierte los parámetros indicados en el fallo o presenta vicios que afectan su validez, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva de oficio está llamada a subsanar los mismos.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en el auto de fecha 20-05-2015, que consta a los folios 9 y 10 de la pieza número 2, del expediente, se incurrió en un error material que afecta la validez del mismo, así como el orden público, por cuanto no se debió acordar la actualización de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que la sentencia definitivamente firme que consta a los autos sólo acordó el pago de los mismos hasta enero del año 2013, y dicho cálculo lo efectuó el experto contable según la experticia complementaria del fallo, tal como se evidencia del contenido de la sentencia que de seguida se transcribe parcialmente, en los siguientes términos:
“Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente a la Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, siendo un total de 52 meses completos, se evidencia de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, un aumento de un 30% y de un 10%, es decir de un 40%, lo que equivale a un salario mensual de BsF.4.547,47, lo que equivale a Bs.F.151,58 diarios. En consecuencia, se declara procedente el 40% reclamado pendiente por pagar de diferencia salarial equivalente a Bs.F.1.299,28 por 52 meses, asciende a la cantidad de Bs.F.67.562,56. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.67.562,56). Así se decide.
2º En lo referente a la Diferencia en el pago de las Vacaciones, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva aludida, el pago de los días pendientes reclamados que corresponden a 12 días por cuatro años que asciende a 48 días, más los días adicionales correspondientes a cada año, es decir, 1 más 2 más 3 más 4, que hacen un total de 10 días, para un total de 58 días adicionales y bonificación especial prevista en dicha cláusula 21 de la Convención Colectiva, que multiplicados por Bs.F.151,58 diarios asciende a la cantidad de Bs.F.8.791,64. Igualmente, la parte Actora reclama el 40% sobre los días pagados que ascienden a 70 días, que multiplicados por Bs.43,31 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.3.031,70. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia Salarial en el pago de las vacaciones, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.823,34). Así se decide.
3º En lo atinente a la Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, este Tribunal acuerda el pago del 40% sobre el total de días reclamados que asciende a 210 días que multiplicados por Bs.F.43,30 alcanza a la cantidad de Bs.F.9.093,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL NOVENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.9.093,00). Así se decide.
4º En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago que generó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la incidencia del 40% del incremento salarial desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2013, los cuales deberá calcular el experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales lo efectuó el experto contable, según consta de experticia complementaria del fallo y consta que la parte Actora recibió el monto condenado, en fecha 16-06-2014, razón por la cual mal podía este Tribunal acordar la actualización de los intereses sobre prestaciones sociales, siendo lo correcto o ajustado a derecho de acuerdo a las actas procesales, acordar la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de seguida se ordenará. Así se establece.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.
En este orden de consideraciones, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes(…)” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)”
En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley(…)”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Juzgadora hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. (…)".
Y por sentencia número 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).”
En consecuencia, por las razones ante señaladas, es forzoso para quien aquí juzga, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 20-05-2014, dictado por esta Juzgadora, por razones de orden público, así como las actuaciones siguientes, es decir, las cursantes en los autos a los folios de la pieza número 2: 18, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 39, 40 al 49, 57 al 74, 80, 83 al 93, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de una vez quede firme el presente auto: 1º Actualizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada Bs.94.729,67, desde la fecha del decreto de ejecución (26-02-2014), hasta la materialización u oportunidad del pago efectivo (16-06-2014); como también el cálculo y pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada Bs.94.729,67, calculada desde el decreto de ejecución (26-02-2014), hasta la oportunidad del pago efectivo (16-02-2014); 2º Revocar las actuaciones cursantes a los folios de la pieza número 2: 18, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 39, 40 al 49, 57 al 74, 80, 83 al 93, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3º Acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo, mediante el Módulo de Información Estadística, Financiera, y cálculos del Banco Central del Venezuela, solicitados por el Poder Judicial; y 4º Ordenar notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta. Así se establece.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Meicer Moreno