REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001667
PARTE ACTORA: YEIS MARGOT ZUÑIGA JIMÉNEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURI BECERRA y OTROS
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PÉREZ
MOTIVO: DEMANDA POR BENEFICIOS LABORALES


Hoy, 05 de noviembre de 2015 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora YEIS MARGOT ZUÑIGA JIMÉNEZ, cédula de identidad NºV-11.994.192, su apoderada judicial, abogada: MAURI BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°83.490, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA; su apoderada judicial, abogada ISABEL PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº112.009, acreditación que consta en autos. Seguidamente producto de la mediación llevada a efecto por la ciudadana Juez en el presente juicio, ambas partes, actora y demandada, oídos los alegatos y defensas respectivas, examinadas las pruebas promovidas, con base a lo estatuido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han acordado celebrar una acuerdo transaccional en los términos y condiciones siguientes:

DECLARACION PRELIMINAR: A los efectos de este convenio, al referirnos a la trabajadora demandante se utilizará el vocablo “LA TRABAJADORA”; para la demandada “EL PATRONO”.

PRIMERO: LAS PARTES declaran y aceptan que “LA TRABAJADORA” mantiene una relación jurídica laboral subordinada, dependiente y remunerada desde el 17 de julio del año 1996, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hasta el 01 de septiembre del 2007, fecha en la cual fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desempeñando el cargo de Receptor Informador, y fue el 02 de enero de 2009 cuando fue transferido a la entidad de trabajo FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, “EL PATRONO”.

SEGUNDO: Alega “EL PATRONO” que el 26 de septiembre de 2006, mediante decreto No 4.847 los trabajadores fueron transferidos a la Fundación Museos Nacionales, y que mediante transferencia se procedió a efectuar transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios.

TERCERO: “LA TRABAJADORA” solicita la diferencia del 5% de la caja de ahorro en virtud de acta de fecha 09 de diciembre de 2008 donde los representantes de la fundación se comprometen al pago del 5% correspondiente, igualmente reclama la reclasificación de su cargo.

CUARTO: Alega “EL PATRONO” si bien es cierto y como fue expuesto en el particular PRIMERO de este escrito acepta que mantiene una relación jurídica laboral subordinada, dependiente y remunerada con “EL PATRONO”, niega, rechaza, contradice lo alegado en el libelo de la demanda en los siguientes términos: 1º) EL CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, no se comprometió al pago del 5% de diferencia de la caja de ahorro. La realidad de los hechos es: 1.- que desde que se inició la relación laboral con el CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, una vez que se realizó la transferencia desde el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, “EL PATRONO” ha recibo un aporte de 10% en concepto de caja de ahorro, 2.- que los trabajadores, y específicamente “LA TRABAJADORA”, se encuentran amparados por un plan de igualación que tiene como finalidad homogenizar las condiciones laborales del personal que presta sus servicios al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura y sus entes, 3.- que el plan de igualación establece un aporte del 10% en concepto de caja de ahorro.

El aceptar modificar los porcentajes de aporte al trabajador implicaría una violación al PRINCIPIO DE IGUALDAD, consagrado en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el resto del personal seguirían percibiendo el diez por ciento (10%) que es lo que se encuentra aprobado y forma parte del presupuesto, y los colocaría en desigualdad de condiciones, lo que generaría una flagrante violación al principio constitucional de igualdad, además para la Fundación Centro Nacional de la Historia, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, es imposible modificar el aporte de la caja de ahorro de todos los trabajadores: i- porque está apegada a un plan de igualación dictado por el Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, el cual ha fijado como límite un aporte del diez por ciento (10%), plan de igualación destinado a mejorar las condiciones salariales y beneficios sociales de los trabajadores que laboran para el ministerio y sus entes o instituciones adscritas, correspondientes a los años 2008, 2010, 2011, y 2013, diseñados para dar respuesta a la exigencia de profundizar la aplicación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (Proyecto Nacional Simón Bolívar) ii- porque la Convención Colectiva Marco de Los Obreros de la Administración Pública Nacional, establece como límite de aporte por parte de la Administración el diez por ciento (10%), la cual establece en su cláusula vigésima séptima: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las cajas de ahorro de los obreros amparados por la presente convención colectiva marco, una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de su salario.

Queda entendido que en aquellos organismos donde no exista caja de ahorro, el mencionado aporte se efectuará una vez que esta se haya constituido legalmente”., iii- porque afectaría el presupuesto de la fundación, quien no puede asumir compromisos no discutidos ni aprobados, sin autorización del Ministerio correspondiente, incurriendo así en la violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 314, el cual establece: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto..”, la Fundación Centro Nacional de la Historia no puede comprometer al ente al cual se encuentra adscrito a obligaciones o compromisos que no se encuentran dentro de los créditos presupuestarios, es por ello que le resulta imposible modificar los aportes a la caja de ahorro pretendidos por la demandante.

El aumentar el aporte patronal en un cinco por ciento (5%) solo y exclusivamente a un trabajador, implicaría un trato desigual y por lo tanto discriminatorio con el resto de empleados tanto de la Fundación Centro Nacional de la Historia, como del propio Ministerio del Poder Popular Para la Cultura y el resto de entes adscritos al mismo, ya que todos ellos se rigen por el plan de igualación que consagra o reconoce solamente un quince por ciento (15%).

Por otra parte los beneficios que actualmente reciben los trabajadores y específicamente “LA TRABAJADORA”, son superiores en su totalidad a los percibidos antes de la transferencia de la cual fueron objeto el 02 de enero de 2009.

QUINTO: A pesar de los puntos de vistas totalmente contradictorios existentes entre las partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal, así como en cuanto a los conceptos y montos reclamados, las partes intervinientes con el apoyo de la mediación desplegada por el Ciudadano Juez del Despacho que presencia este Acto, haciéndose mutuas concesiones, han convenido en buscar y llegar, como en efecto lo hacen, a un arreglo transaccional con el objeto de poner fin al presente juicio y finiquitar todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda y para dar por terminado en forma definitiva el presente juicio, convenio por el cual la demandada queda exenta de toda responsabilidad y obligación que pudiere corresponderle, LAS PARTES de mutuo y común acuerdo han fijado que es imposible acordar el pago de diferencia del 5% en concepto de caja de ahorro, y que por las mutuas concesiones La Fundación Centro Nacional de la Historia se compromete a reconocer en este acto una PRIMA DE RESPONSABILIDAD, de conformidad con el vigente Plan de Igualación de 2013, específicamente en su artículo 11 mediante el cual se establece “un incentivo nominal del quince por ciento (15%) del salario base, sin incorporar ningún recargo por concepto de compensación, prima o bono, a los fines de promover el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en cada una de las instituciones o entes, así como la puntual asistencia a las jornadas de trabajo y el cumplimiento estricto de las labores exigidas en el proceso de transformación revolucionaria que vive el país. “EL PATRONO” declara y ratifica su compromiso a realizar el aporte correspondiente a la prima de responsabilidad a partir del 01 de diciembre de 2014. “LA TRABAJADORA” declara que se apega a la totalidad del plan de igualación del 2013 y a los sucesivos aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura ente rector, incluyendo el tabulador del Ministerio, siempre y cuando se mantengan o mejoren las funciones que actualmente desarrolla y el grado que tiene la trabajadora.

SEXTO: “EL PATRONO”, en virtud de la solicitud de reclasificación del cargo, manifiesta que será reclasificada en el cargo de Analista de Soporte Técnico, grado 8, con las siguientes funciones: Mantenimiento de equipos informáticos HW, instalación de SW, revisión de Impresoras, configuración de direcciones de dimensiones IP en PC y proxy, apoyo a mantenimiento de PC en museos y Proyecto Bicentenario, respaldo de datos y cualesquiera otras funciones de apoyo inherentes a la Coordinación de Tecnología e informática.

SÉPTIMO: Ambas partes de manera expresa declaran y como antes se expresó y se reitera, quedan total y definitivamente cubiertas, satisfechas y cumplidas todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo que los une, declarando que nada tiene que reclamar en contra de FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA, derivados de la reclamación por diferencia de caja de ahorro.

OCTAVO: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, “LA TRABAJADORA” en pleno conocimiento del alcance y significado jurídico de este acto por estar debidamente asesorado por su Abogado que lo ha representado en este juicio y asiste en este acto, reitera su voluntad de convenir y aceptar las condiciones acordadas en el presente acuerdo, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier controversia que hubiese podido existir entre LAS PARTES, relacionada con el aporte de la caja de ahorro, como se dijo y se insiste, comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro.

NOVENO: Cada parte correrá con las costas, costos y otros gastos que el presente proceso le hayan ocasionado, así como con los honorarios profesionales de los abogados y asesores que los hayan representado y/o asistido en todos ellos y en cualquier otra actuación realizada, declarando que nada tienen que reclamarse por esos conceptos.

DÉCIMO: LAS PARTES solicitan que el Tribunal le imparta su homologación y aprobación a la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente, se acuerda la devolución de las pruebas en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Meicer Moreno


LA ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,