SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 160/2015
FECHA 24/11/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Antiguo: 2042
Asunto: AF41-U-2002-000091

Visto que la parte perdidosa en el presente proceso, no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva Nº 2111, dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2015, que declaró PARCIALMENTECON LUGAR, el proceso que se instauró mediante la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente EXGEO, C.A.; visto igualmente que en fecha 5 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia antes identificada; este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar lo que ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al privilegio procesal de la consulta obligatoria en los juicios en que la República sea parte, en Sentencia Nº 01658, de fecha 10 de diciembre de 2014:
“…Quid iuris acerca de la consulta obligatoria.
La Sala a partir de su fallo N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. -al igual que en el punto anterior- ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en los casos de cuantía insuficiente para apelar, tampoco procede revisar en consulta los pronunciamientos judiciales que obren contra los intereses patrimoniales de la República.
Este Alto Tribunal observa que el presente caso versa sobre una apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nº 0001/2012 dictada por el tribunal a quo, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 16 de junio de 2000 por la sociedad mercantil Plusmetal Construcciones de Acero C.A., contra el Oficio N° APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 6 de agosto de 1999, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el Estado Vargas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación. A tal efecto, la pretensión de la representación fiscal se circunscribe a lograr el cobro de los intereses moratorios generados, cuyo monto asciende a la cantidad -en moneda actual- de cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.632,52), que al ser convertida al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento en que fue dictado el fallo impugnado, representa la cantidad de sesenta con noventa y cinco unidades tributarias (60,95 U.T.).
En tal sentido, de aplicarse la doctrina judicial vigente, la Sala estaría limitada para conocer en consulta el pronunciamiento dictado en primera instancia. Por tal razón, este Alto Tribunal considera necesario analizar el contenido de los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la primera de las normativas citadas (65) se evidencia que, al ser dicha disposición de orden público, por ende de aplicación preferente a cualquier otra, en los juicios en que la República sea parte, los juzgadores deben indefectiblemente, aplicar los privilegios y prerrogativas procesales dispuestos en favor de aquélla.
Asimismo, se colige que la consulta a la que alude la segunda norma transcrita (72), ordena a los tribunales de instancia a que, ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación de todo pronunciamiento que obre contra los intereses de la República, remitir dicho fallo a consideración del Tribunal Superior competente, a los efectos de revisar su juricidad.
En ese sentido, esta Sala tomando en consideración la finalidad de este privilegio procesal (consulta), y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan en la controversia de autos, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte que, en aplicación de las motivaciones previamente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República. Así se decide…” (Destacado del Tribunal)

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que en los casos en que se dicte una sentencia definitiva que sea desfavorable para la República, no se tomara en consideración el criterio pacífico y reiterado que había mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a considerar la cuantía del recurso, al momento de elevar el mismo a una consulta obligatoria en el Tribunal de Alzada; sino que con el simple hecho de que la sentencia sea dictada desfavorable a los intereses de la República, contra la misma procederá el privilegio de la consulta sin concernir el monto total o cuantía del recurso interpuesto.

En tal sentido, en el caso de autos, se evidencia en principio que las partes en el presente proceso son la aportante EXGEO, C.A. vs. el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual posee las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de su Ley; y en segundo lugar, que en virtud de que la sentencia definitiva fue dictada Parcialmente Con Lugar, ninguna de las partes antes identificadas ejercieron el correspondiente recurso de apelación.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Destacado del Tribunal); este Tribunal deja sin efecto el auto de firmeza dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.-

La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-



ASUNTO N° AF41-U-2002-000091.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 2042.-
LJTL/MSMG.-