SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2149
FECHA 24/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000158.-

En fecha 10 de abril de 2013, los abogados Carmen Haydee Martínez López y José Neptali Martínez Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 39-A-Cto, así mismo, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30884020-3, interpusieron recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 dictada en fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 febrero de 2013, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2005, contra la Resolución Nº RCA-DSA-2005-000419 de fecha 05 de octubre de 2005, notificada en fecha 07 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, quedando en consecuencia confirmados los montos emitidos a cargo de la recurrente en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 544.402,77, tal como se detalla a continuación:

Ejercicio Impuesto Bs. Intereses Moratorios Bs. Valor de U.T. momento de la comisión de la infracción Equivalente en U.T. para momento de comisión de la infracción Sanción en U.T. aplicando el criterio de Concurrencia Valor de la U.T. actual Bs. Total de la sanción
feb-02 2.448,25 2.437,12 13,2 208,66 104,33 90 9.389,70
mar-02 3.480,93 3.283,05 13,2 296,67 148,34 90 13.350,15
abr-02 2.981,82 2.683,11 14,8 226,66 113,33 90 10.199,70
may-02 3.840,00 3.313,94 14,8 291,89 145,95 90 13.135,05
jun-02 3.968,36 3.289,89 14,8 301,65 150,83 90 13.574,25
jul-02 4.871,39 3.883,40 14,8 370,29 185,15 90 16.663,05
ago-02 5.269,05 3.649,33 14,8 361,95 180,98 90 16.287,75
sep-02 5.252,07 3.858,70 14,8 399,23 199,62 90 17.965,04
oct-02 5.207,97 3.654,95 14,8 595,88 297,94 90 26.814,60
nov-02 7.528,96 5.031,83 14,8 572,30 286,15 90 51.507,00
dic-02 3.572,01 2.256,88 14,8 271,52 135,76 90 12.218,40
ene-03 3.982,19 2.367,15 14,8 302,70 151,35 90 13.621,50
feb-03 5.356,36 2.985,66 14,8 405,02 202,51 90 18.225,90
mar-03 5.627,34 2.884,03 19,4 316,14 158,07 90 14.226,30
abr-03 5.651,78 2.786,67 19,4 322,74 161,37 90 14.523,30
may-03 5.498,44 2.613,99 19,4 318,85 159,43 90 14.348,25
jun-03 4.867,14 2.200,07 19,4 282,24 141,12 90 12.700,80
jul-03 6.138,46 2.630,82 19,4 355,97 177,99 90 16.018,65
ago-03 7.271,96 2.941,58 19,4 421,70 210,85 90 18.976,50
sep-03 7.205,68 2.749,62 19,4 417,88 208,94 90 18.804,60
oct-03 9.025,29 3.253,39 19,4 523,37 261,69 90 23.551,65
Totales 109.045,45 64.755,18 366.102,14

Ilícitos Formales
Ejercicio Sanción Art. 107 C.O.T. Sanción Art. 102 2° aparte C.O.T. Sanción Art. 103 3º aparte C.O.T. U.T. aplicable Sanción Art. 107 C.O.T. Bs. Sanción Art. 102 2° aparte C.O.T. Sanción Art. 103 3° aparte C.O.T.
2002-2003 30 U.T. 25 U.T. 45 U.T. 90 2.700,00 2.250,00 4.050,00

Sanciones que Concurren

Ejercicio Multa Art. 111 C.O.T. Multa Art. 107 C.O.T. Multa Art. 102 Sanción Art. 103 3° aparte C.O.T.
2º aparte C.O.T.
2002-2003 Bs.366.102,14 Bs. 1.350,00 Bs. 1.125,00 Bs. 2.025,00
Total Bs. 370.602,14
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000158 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a quien se le solicitó a su vez la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 127 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El día 23 de julio de 2013, la abogada Carmen Martínez López, apoderada judicial de la contribuyente PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer las pruebas documentales.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 139, a través de la cual se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, y se ratificó la solicitud de remisión a este Tribunal del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El 21 de octubre de 2013, la abogada Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.587 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la contribuyente PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A. consignó escrito de informes.

El 5 de noviembre de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
II
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de febrero de 2013, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2005, contra la Resolución Nº RCA-DSA-2005-000419 de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en cuyo contenido se determinó una diferencia de impuesto a pagar por ingresos no declarados en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el mes de enero de 2002 al mes de octubre de 2003, y en consecuencia se confirmaron los montos emitidos a cargo de la contribuyente por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, los cuales alcanzan la cantidad total de Bs. 544.402,77.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente

Los apoderados judiciales de sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A., en su recurso contencioso tributario, interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 de fecha 31 de agosto de 2012, argumentó lo siguiente:
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Al respecto, manifestaron que la obligación tributaria exigida por la Administración Tributaria se encuentra prescrita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de que para el momento en que cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en fecha 14 de noviembre de 2005, a saber, desde el 11 de mayo de 2006 hasta que fue admitido el recurso jerárquico, a saber, 27 de octubre de 2008, habían transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
Del mismo modo, indicaron que una vez admitido el recurso jerárquico en fecha 27 de octubre de 2008, se abrió el lapso probatorio a partir del día 28 de octubre, el cual a su decir “…ese lapso probatorio venció el 17 de noviembre de 2008.”
Agregaron que a partir “…de esta ultima fecha, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para emitir decisión, los cuales vencieron el 16 de Enero de 2.009…”
Indicaron además, que “…posterior al 16 de Enero de 2.009, comenzó a correr el lapso para el pronunciamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Estos sesenta días hábiles comenzaron a computarse a partir del 17 de Enero inclusive, venciendo el día 15 Abril de 2.009.”
En relación a la continuación del computo del lapso de prescripción indicaron lo siguiente: “Sin embargo, se observa que la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0688 de fecha 31 de Agosto de 2012, notificada el 26 de febrero 2013, con la cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recursos jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, ha sido notificada cuando desde el 15 de abril de 2009 han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días, lo cual sumado a los dos (2) años, [cinco] 5 meses y dieciséis (16) días transcurridos, en la forma antes señalada, resulta un total de seis (6) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que se consumara el termino de la prescripción prevista en el artículo 55 numerales 1 y 2 y artículo 56 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta al reparo y a las multas impuestas…” y así solicitaron que sea declarado por el Tribunal.
INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Al respecto indicaron que “…quienes practican el procedimiento de focalización sobre la contribuyente PELUQERIA UNISEX STILE, 5SB, C.A., fueron unos fiscales que no tenían competencia para ello, por cuanto la providencia administrativa que designa a AMALE SEIJAS Y JOSE CARABALLO como fiscales actuantes, se refiere únicamente a ADMINISTRADORA S& D, C.A….” (Resaltado propio de la cita)
En tal sentido, indicaron respecto a la investigación que “…no obstante lo anterior, estos funcionarios, fiscalizan, recabando toda la presunta información referente a la contribuyente PELUQUERIA UNISEX [STILE] 5SB, C.A., así como de otras empresas (…) sin que en ese procedimiento hecho a ADMINISTRADORA S&D, C.A. intervinieran ni los Fiscales actuantes autorizados por providencia administrativa para fiscalizar a PELUQUERIA UNISEX [STILE] 5 SB, C.A., ni la propia contribuyente…” (Resaltado propio de la cita)
Ello así es “…violatorio del numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Tributario y del artículo 177 eiusdem, porque el procedimiento llevado a cabo contra ADMINISTRADORA S&D, C.A., se inició mediante providencia administrativa dirigida a esa persona jurídica, transformándose luego en un proceso de fiscalización de terceros contribuyentes, violentando además, el principio establecido en el primer aparte del artículo 178 del Código Orgánico Tributario referido a la violación de las actuaciones fiscales.” (Resaltado propio de la cita).
Destacaron que “…Luego de realizadas ante ADMINISTRADORA S& D, C.A. todas las diligencias propias de una fiscalización a la empresa PELUQUERIA UNISEX STILES 5SB, C.A. es que la información recabada es incorporada en copia al expediente donde se lleva a cabo la fiscalización de [su] representada, lo que también se traduce en la violación del principio del control de la prueba que deben tener las partes en cualquier procedimiento, sea éste índole administrativo o judicial.” (Resaltado propio de la cita)
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PRECESO
Al respecto indicaron que “…la contribuyente había sido notificada que se abriría un procedimiento de fiscalización en su contra por los fiscales actuantes designados especialmente para ello, pero todo el proceso investigativo, donde se recabó la presunta documentación en la cual la administración basa el reparo fiscal, deviene de un procedimiento hecho a un tercero (ADMINISTRADORA S&D, C.A.) y por otros fiscales actuantes, distintos a los competentes para fiscalizar PELUQUERÍA UNISEX STILE 5SB, C.A., sin que esta última fuera notificada o participara en el mismo…”
FALSO SUPUESTO DE HECHO
En relación a dicho alegato, manifestaron que “…tampoco existe en el expediente que se inició con motivo de la fiscalización, un Acta Constancia por medio de la cual se verifique la entrega de la información levantada por los Fiscales actuantes de ADMINISTRADORA S&D, C.A. a los Fiscales actuantes en el procedimiento de fiscalización de la Contribuyente (…) siendo que para tratar de subsanar los vicios antes denunciados, los Fiscales designados para este último caso elaboraron a la contribuyente en fecha 13 de Enero de 2.004, unas Actas de Recepción y Requerimiento de los papeles de la fiscalización de ADMINISTRADORA S&D, C.A. para incorporarlos al expediente como si provinieran de [su] representada.” (Resaltado propio de la cita).
En tal sentido, indicó dicha representación que de las Actas de Requerimiento y de Recepción “…se evidencia que se requirió en forma genérica a la Contribuyente la documentación descrita en un anexo único que existe en una relación previamente elaborada por la Administración Tributaria en papelería del SENIAT, en la que se relacionan conceptos como ‘Reportes de Venta’, ‘Facturas’ y ‘Relación de Depósitos’, pero jamás se hace referencia al concepto o presunta documentación que los fiscales actuantes han denominado ‘REPORTE DE NOMINA SEMANAL Y/O MENSUAL’. (Resaltado propio de la cita).
Del mismo modo, manifestó que como en el presente caso hubo un desconocimiento expreso en el expediente administrativo, de los reportes de nómina, en los cuales se fundamentó el reparo “…no podía la Administración Tributaria darle, como en efecto lo hizo en la resolución impugnada, el valor de Plena Prueba, pues los REPORTES DE NOMINA, no son documentos ni públicos, ni privados.”
Asimismo, indicó que “…fue la propia Administración Tributaria la que hizo la relación de esa documentación y no nuestra representada, (…) por lo tanto en este acto ratificamos la impugnación y desconocimiento expreso y específico, que hemos hecho de las mismas por no emanar de nuestra representada, cuyo desconocimiento la Administración Tributaria ha señalado como genérico, lo que es completamente falso, toda vez que al momento de desconocerlo e impugnarlo, se hizo en forma clara, señalando el documento que era objeto de desconocimiento e impugnación así como los folios del expediente administrativo a los cuales corre inserto.”
Agregó que “…la Administración Tributaria desestima el valor de las probanzas (tickets fiscales y libros de compra y ventas) que son las únicas que legalmente sirven dejar establecido el monto del hecho imponible que causa el impuesto (Producto de las ventas y prestación de servicios)...”
Indicó que la Administración dice haber hecho la determinación sobre base cierta, cuando “...los reportes de nómina no se encuentran señalados en la toma de inventario a que se refieren las actas de retención preventiva de ADMINISTRADORA S&D, C.A., por lo que no existe certeza de la existencia de las mismas y consecuencialmente mal podríamos establecer un incremento en los ingresos de nuestra patrocinada sobre la base de una documentación de procedencia cierta.”
Denunció que la determinación de las ventas y/o prestación de servicios como hecho impositivo“…se hizo en el acta fiscal tomando como referencia unas presuntas nóminas, que no son propiamente la base imponible (ventas y/o prestación de servicios) de la Contribuyente para el cálculo de los débitos fiscales.”
Indicó que en razón de lo anterior“…la Administración Tributaria actuó violando los artículos 3,13, 20 y 22 del decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y los artículos 1, 8, 10 y 40 de su Reglamento…”
Indicaron los apoderados judiciales de la recurrente con respecto al incumplimiento del deber material señalado por la Administración Tributaria, lo que sigue: “…negamos que nuestra representada PELUQUERIA UNISEX STILE 5SB, C.A., haya incurrido en tal contravención, por cuanto, tal y como se desprende los fundamentos de hecho y derecho que han sido expuestos a lo largo del presente recurso jerárquico, no es cierto que la contribuyente sancionada hubiere ocultado o dejado de declarar las ventas y/o prestación de servicios efectuadas, para así disminuir el impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado…”
Del mismo modo, señalaron que “…los únicos ingresos obtenidos por la contribuyente son los reflejados tanto en los tickets fiscales, como los libros contables y de compra y venta, siendo un falso supuesto de la administración tributaria y una distorsión del hecho imponible, determinar el monto de los ingresos por ventas y/o prestación de servicios, en base a unos REPORTES DE NOMINA (…) que por demás fue desconocido e impugnado por nuestra mandante por no emanar de ella. Por tal motivo, no existiendo una comprobación sobre base cierta de cuáles son los verdaderos ingresos por ventas o prestación de servicio, mal puede sancionarse a la contribuyente en base al artículo111 del Código Orgánico Tributario por ingresos de ventas y/o prestación de servicios irreales, debiendo ser dicha multa revocada…” y así solicitaron que sea declarado por el Tribunal.
En cuanto al incumplimiento del deber formal relativo a que la contribuyente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto al momento de la visita fiscal (13/11/2003), no tenía en su domicilio fiscal los Libros de Compras y ventas correspondientes a los períodos impositivos febrero 2002 a diciembre de 2002, indicaron lo siguiente: “…negamos y rechazamos tal circunstancia por cuanto si se encontraban en la sede de la contribuyente para el momento de la visita fiscal…”
Respecto al incumplimiento de los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, relativo a que los libros de ventas no detallan el número del primer y último comprobante emitido en el día, no indican el número de la máquina fiscal a la cual pertenecen los registros allí efectuados, indicaron lo siguiente: “…negamos y rechazamos tal circunstancia toda vez que como se demostrará en el período probatorio, si se cumple con los requisitos enunciados…”
En relación al incumplimiento del ilícito formal relativo a la presentación extemporánea de las declaraciones de IVA correspondiente a septiembre de 2002 y enero a agosto de 2003, en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto con el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, indicaron lo que sigue “...alegamos como elementos atenuantes de la sanción, el que nunca hubo intención de no declarar o de dañar disminuir los ingresos del Fisco Nacional.”
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Al respecto manifestaron que al estar “…prescrita la obligación de la diferencia de impuesto sobre la renta de los ejercicios reparados, también están prescritos los intereses moratorios.”
Del mismo modo, indicaron que “…en el supuesto negado que los mismos resulten procedentes, alegamos que los mismos provienen de la presunta diferencia de impuesto sobre la renta originada como consecuencia los reparos que han sido formulados; en consecuencia, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos no pueden determinarse ni exigirse hasta que los reparos hayan quedado definitivamente firmes.”
2.- De la Administración Tributaria
Por su parte la Representación Fiscal procedió a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos, mediante escrito de informes.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Respecto a alegato de la contribuyente referente a la prescripción de la obligación tributaria, la representación judicial del Fisco Nacional, hizo el computo de los lapsos en sede administrativa a los fines de demostrar que en el presente caso no operó la prescripción de la obligación tributaria y argumentó que “…-contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688, notificada el 26 de febrero de 2013, e incluso hasta sesenta (60) días después (…) Lapso éste que no transcurrió, toda vez que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario y que ahora se tramita en instancia contenciosa, suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario.”
Destacó que “…el contribuyente en el momento que le fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico en el 2008 (…) no solicitó la prescripción de la obligación tributaria, oportunidad que tenía para solicitarla…”
En tal sentido, indicó que la recurrente sólo alegó en sus posteriores actuaciones ante el Tribunal de la causa, con la interposición del recurso contencioso tributario la prescripción, siendo a su decir, que en razón de ello “…la recurrente renunció tácitamente al beneficio de la prescripción, pues su oportunidad para hacerla valer, fue en el procedimiento de notificación de Admisión del Recurso Jerárquico, y no lo hizo. Con esa conducta manifestó su voluntad de cumplir con sus obligaciones, todo lo cual se aprecia claramente de los autos…”

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, relativo a que la Administración Tributaria al formular el reparo por concepto de ingresos omitidos, no consideró que el ingreso bruto global debe estar constituido por el monto de las ventas y no por las nominas de personal, las cuales reportan ingresos para los beneficiarios de las mismas, más no así para los contribuyentes; la representación judicial del Fisco Nacional argumentó que: “…las copias simples aportadas por la recurrente en el procedimiento administrativo de segundo grado, coinciden con las copias traídas a los autos por los fiscales actuantes, recopiladas durante el proceso de fiscalización, las cuales sólo sirven para demostrar lo declarado por la contribuyente en su Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio investigado, más no para desvirtuar el reparo efectuado por la Administración Tributaria.”

En tal sentido agregó que “…Por todo lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 1, 5, 7, 16, 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, la Administración Tributaria procedió a incorporar en los ingresos gravables las cantidades de Bs.F. 33.215,32, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y Bs. F. 253.626,06 para el ejercicio 01/02/2003 al 31/01/2004, mencionados.

Concluyó respecto a dicho punto que: “…Es así como la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Administración Tributaria incurrió en un error, a la hora de sancionarla, debió demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para demostrar la errónea apreciación de los hechos (Falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración, a cuyo fin ha debido traer al procedimiento para conocimiento y consideración las pruebas en donde conste fehacientemente que no incurre en el incumplimiento ya señalado.”

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Al respecto indicó la representación judicial del Fisco Nacional que en el presente caso no hubo tal violación, en razón de que “…del expediente tanto administrativo como judicial, que la fiscalización efectuada a la empresa PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A., fue realizada por fiscales competentes, cumpliendo los requisitos de notificación previa del contribuyente y dentro del marco jurídico de un procedimiento de fiscalización.”

Destacó que “…la Gerencia Regional inició el procedimiento de fiscalización y determinación de oficio, facultando a los funcionarios Emperatriz Dorta y Jorge Luis Aguilar (…) funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) SENIAT, el cual se encontraban debidamente autorizados según Providencia Administrativa Nº RCA-DF-SIV2-2004-3960 de fecha 04-08-2004 notificada en fecha 09-08-2004, sustituta por la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-SIV2-2003-10046 de fecha 12-12-2003 notificada el 09-01-2004, para efectuar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente PELUQUERIA UNISEX STILE 5 SB, C.A.”
Enfatizó que en razón de que la Administración Tributaria a través de la fiscalización determinó unas diferencias de ingresos no declarados para los ejercicios fiscales investigados “…mediante procedimiento interno (…) le solicitó a los funcionarios debidamente autorizados que realizaran investigación fiscal al sujeto pasivo ADMINISTRADORA S&D, C.A., empresa relacionada con PELUQUERIA UNISEX STILE 5 SB, C.A.”

Indicó en relación a dichas empresas que “…Son empresas distintas aunque relacionadas por un contrato de administración, y ello en modo alguno implica que deben ser los mismos fiscales actuante en una y otra fiscalización (…) no es necesario que sean los mismos fiscales actuantes los que deban llevar a cabo la fiscalización de ambas empresas PELUQUERIA UNISEX ESTILE 5-SB, C.A. y ADMINISTRADORA S&D, C.A.”

En relación con lo antes mencionado manifestó dicha representación fiscal, que “…El hecho de que los fiscales actuantes en la empresa ADMINISTRADORA S&D, C.A. recaben información referente a otra contribuyente con la cual está relacionada por un contrato de administración, no vicia el procedimiento administrativo, por cuanto las actuaciones fiscales objetadas por la recurrente fueron realizadas por funcionarios competentes y facultados por las correspondientes Providencias Administrativas y sustentado en los artículos 127, 161, 177 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

Indicó que •”…Por tanto, en la investigación fiscal llevada a cabo con relación a la empresa ADMINISTRADORA S&D, C.A., no se violentó de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente PELUQUERIA UNISEX STILE 5 SB, C.A., por cuanto en los procedimientos de fiscalización la Administración Tributaria tiene la facultada legal de acuerdo con el contenido del artículo 127 numeral 11 del Código Orgánico Tributario, de requerir de terceros informaciones o la exhibición de cualquier documento que tenga relación con el hecho investigado y que estén relacionados con la tributación.”

Señalo que “…la Administración Tributaria ostenta una prerrogativa legal de solicitar inaudita alteram parte, de terceros que tengan relación con los hechos fiscalizados cualquier documentación necesaria para esclarecer o comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en cuyo caso debe ser realizado por fiscales debidamente autorizados que los faculte para efectuar este tipo de funciones y resultado obtenido podrá ser valorado por la Administración Tributaria, de acuerdo a la relación que tenga con el procedimiento primario.”

Igualmente manifestó que “…que estos elementos permitieron a la actuación fiscal conocer en forma cierta y directa el monto de las ventas que la contribuyente debió haber realizado, y por consiguiente los montos declarados para los períodos fiscales de enero 2002 a octubre 2003, determinándose debito no declarados y tickets fiscales emitidos por las máquinas fiscales contra las ordenes de servicios de los periodos investigados, diferencias significativas entre las ventas declaradas para estos períodos y los montos reflejados por las ordenes de servicios. Por otra parte se constató que los ingresos reflejados en el ‘Reporte de Nómina Mensual”, elaborado por la ADMINISTRADORA S&D, C.A., constituyen los ingresos por ventas y servicios que debió declarar, por lo que considera esta Representación de la República, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al determinar de oficio sobre base cierta el impuesto correspondiente a los ejercicios investigados.”

Finalmente, pidió al Tribunal, por una parte, que declare “…improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso…” y por la otra, que “…desestime el argumento de que deben ser los mismos fiscales actuantes para ambas empresas.”

DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 127 NUMERALES 7 AL 11, 15 Y 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001. DE LA DETERMINACIÓN REALIZADA Y SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTROL DEL LA PRUEBA EN ETAPA DE FISCALIZACIÓN.
Al respecto indicó “…que la Administración Tributaria puede con base en sus amplios poderes inquisitivos requerir en cualquier tiempo la exhibición de cualquier documento que estime pertinente, pudiendo incorporar al proceso cualquier documento que considere conducente a los efectos de la fundamentación de las actuaciones desplegadas en el procedimiento administrativo.”

En tal sentido, indicó respecto a la empresa ADMINISTRADORA S&D, C.A. y la recurrente que como “…se trata de empresas relacionadas (…) la información utilizada por la fiscalización fue obtenida en un procedimiento efectuado de manera legal ajustado al ordenamiento jurídico vigente.”

Asimismo, indicó que en razón de lo antes mencionado“…no puede la recurrente argumentar desconocer la relación de documentos contenidos en el Acta de Recepción de fecha 13-01-2004, por cuanto además fue realizado todo en presencia de sus apoderados (que son los mismos de Administradora S&D, C.A.) el retiro de los precintos de seguridad del material incautado y luego consignados por ellos en el procedimiento de fiscalización de la PELUQUERÍA UNISEX STILE 5 SB, C.A…”

Indicó que la intención de la contribuyente es “…recurrir (anular y dejar sin efecto) una documentación que no es recurrible, por ser documentos de la PELUQUERIA UNISEX STILE 5 SB, C.A., obtenidos en un procedimiento de fiscalización relacionados por los fiscales actuantes en un Anexo Único y que constituye además la prueba fehaciente de los ingresos omitidos por ésta en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de enero 2002 a octubre 2003…” En virtud de lo anterior solicitó al Tribunal que “…desestime el alegato de error de juzgamiento respecto del valor probatorio del documento denominado Anexo Único…”

DE LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS Y EL FALSO SUPUESTO EN EL QUE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Al respecto indicó que en el presente caso “…ha quedado demostrado en forma fehaciente que la fiscalización verificó y examinó la documentación aportada por los representantes de la recurrente encontrándose en ella que declaró ventas las cuales están respaldadas por los tickets fiscales de servicios de los períodos investigados, se evidenció diferencias significativas, las cuales surgen de la revisión efectuada a la documentación retenida y que ampara la contabilidad de la llevada por la ADMINISTRADORA S&D; asimismo se constató que los ingresos reflejados en el ‘Reporte de Nómina Mensual’, elaborado por la ADMINISTRADORA S&D, C.A., constituyendo los ingresos por ventas y servicios de la contribuyente, es decir, ventas y/o prestaciones de servicios reales hechos a terceros y las cuales la contribuyente omitió registrar en los asientos contables de la empresa en libro de ventas, y por consiguiente debió declarar para cada uno de los períodos investigados. Razón por la cual se levantaron los reparos por concepto de Débito Fiscales no declarados y Créditos Fiscales por falta de comprobación, por las cantidades de Bs.F. 108.400,26 y 3.176,53, respectivamente.”

Por tal razón, manifestó que, resulta improcedente el mencionado alegato.

DE LOS ILICITOS MATERIALES: CONTRAVENCIÓN
Al respecto indicó dicha representación que “…se evidencia que la recurrente con su conducta causó a la República una disminución de ingresos tributarios, los cual efectivamente configuró el ilícito fiscal de contravención, es decir, se materializó la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad. Siendo además que la recurrente no aportó elemento probatorio alguno que logre desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, solicito se desestime dicho argumento por carecer de fundamento…”

DE LOS INTERESES MORATORIOS
Al respecto indicó dicha representación que “…de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se puede deducir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria principal, para considerar el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado y el cálculo de los mismos comienza desde el vencimiento del término para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda…”
Asimismo, destacó que “…Para que surjan tales intereses, no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses se inicia desde el vencimiento del plazo establecido para declarar y pagar (autoliquidación), aún cuando la Administración no haya reclamado el pago…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente PELUQUERÍA UNISEX STILE 5-SB, C.A. que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si efectivamente operó la prescripción para los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2002, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, ambos inclusive, o si por el contrario debe entenderse que la contribuyente renunció tácitamente a ese derecho de prescripción.
ii) Si se configuró el vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes.
iii) Si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
iv) Si se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado la Administración Tributaria las ventas y/o prestación de servicios como hecho impositivo, tomando como referencia unas nóminas, que en opinión de la recurrente, no son propiamente la base imponible para el cálculo de los débitos fiscales.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
i) De la prescripción de la obligación tributaria:
Al respecto la recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber transcurrido más de cuatro (4) años, los cuales deben computarse a su decir de la siguiente manera:
(i) Desde la fecha en que cesó la suspensión de la prescripción y se reinició su conteo (11-05-2006) hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión del recurso jerárquico identificado las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1887 (27-10-2008), transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días; y
(ii) Desde la fecha en que cesó la suspensión de la prescripción y se reinició su conteo (15-04-2009), lapso que comenzó a computarse nuevamente después de haberse notificado a la recurrente del auto de admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1887, transcurrido íntegramente el lapso probatorio de 15 días hábiles, el lapso de sesenta (60) continuos, así como, el lapso de sesenta (60) días hábiles, hasta la fecha en que fue notificada la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 (26-02-2013) que resolvió el recurso jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días, lapsos que sumados arrojan el computo de seis (6) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días.
En consecuencia, el Tribunal observa:
En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1 El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2 El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3 La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4 El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5 El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
“Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.”
“Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.”
“Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Por su parte, el artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción:
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único.- La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que “…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”
Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente alegó la prescripción de cuatro (4) años de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente PELUQUERÍA UNISEX STILE 5-SB, C.A. el 14 de noviembre de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000419, de fecha 05 de octubre de 2005, notificada en fecha 07 de octubre de 2005, y dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar por concepto de impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, ambos inclusive, por ingresos no declarados, los cuales alcanza la totalidad de Bs. 544.402,77.
Asimismo, aprecia quien decide que tal y como lo indicó la contribuyente, la extinción por prescripción de las obligaciones fiscales alegada, fue objeto de una serie de actos suspensivos, conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta de documentos y actas que conforman el presente recurso contencioso tributario.
En tal sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62.- El computo de término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
A los fines de determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, esta Juzgadora considera necesario hacer el cómputo de lapsos transcurridos en sede administrativa.
En fecha el 13 de agosto de 2004 fueron notificadas a la recurrente la Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIV2-2004-3960-00768 (folio 68 al 80 de la 6ta pieza del expediente), mediante la cual se impuso a la contribuyente un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 110.211.319, 21 por diferencias a pagar por impuesto al valor agregado para el ejercicio fiscal comprendidos desde enero 2002 hasta octubre 2003.
Así, en fecha 14 de agosto de 2004, se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como, de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido en fecha 07 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000419, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIV2-2004-3960-00768 (folio 68 al 141 de la 6ta. pieza del expediente).
Iniciado el término prescriptivo el 08 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y ocho (38) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 14 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000419 dictada el 05 de octubre de 2005 (folio 81 al 141 de 6ta. pieza del expediente.
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
De acuerdo con el cómputo realizado por este Tribunal se aprecia que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000419 de fecha 05 de octubre de 2005, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondía a la Administración Tributaria admitir dicho recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a saber, los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2005, los cuales transcurrieron íntegramente sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Administración, tal como se detalla abajo en el calendario del mes de noviembre de 2005:
Noviembre 2005
D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30

Asimismo, observa este Tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, a saber, los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre de 2005, así como, los días 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2005, establecidos en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses: noviembre y diciembre de 2005:

Noviembre 2005 Diciembre 2005
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 5 1 2 3
6 7 8 9 10 11 12 4 5 6 7 8 9 10
13 14 15 16 17 18 19 11 12 13 14 15 16 17
20 21 22 23 24 25 26 18 19 20 21 22 23 24
27 28 29 30 25 26 27 28 29 30 31

Igualmente transcurrió el lapso de los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses: diciembre de 2005, enero y febrero de 2006:

Diciembre 2005 Enero 2006
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 1 2 3 4 5 6 7
4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14
11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21
18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28
25 26 27 28 29 30 31 29 30 31

Febrero 2006
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28


Transcurrido el lapso anterior, este Tribunal observa que en el presente caso se cumplió el lapso que tenía la Administración Tributaria para dictar la Resolución definitiva, por lo cual desde el día siguiente a ésta última fecha (06-02-2006) comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días hábiles, es decir, contados a partir del día 07 de febrero de 2006 hasta el día 05 de mayo de 2006, durante el cual seguía suspendido el lapso de prescripción, en los términos que señala el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se evidencia abajo en los calendarios de los meses: febrero, marzo, abril y mayo de 2006:
Febrero 2006 Marzo 2006
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11 5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18 12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25 19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 26 27 28 29 30 31

Abril 2006 Mayo 2006
D L M M J V S D L M M J V S
1 1 2 3 4 5 6
2 3 4 5 6 7 8 7 8 9 10 11 12 13
9 10 11 12 13 14 15 14 15 16 17 18 19 20
16 17 18 19 20 21 22 21 22 23 24 25 26 27
23 24 25 26 27 28 29 28 29 30 31
30

Finalizado este último lapso en fecha 05 de mayo de 2006, fue a partir del día 06 de mayo de 2006 que se reinició el conteo de la prescripción hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión de dicho recurso, identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA-2008-1887 (ver folio 133 al 135 de la 5ta. pieza del presente expediente), a saber, el día 11 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido para esta última fecha dos (2) años, siete (7) meses y seis (6) días.
Considera este Tribunal que una vez notificado el auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2008-1887, ocurrió la suspensión de la prescripción que venía computándose y no la interrupción de la misma, ello en razón de que en el presente caso no hubo una notificación conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal que notificada la admisión del recurso jerárquico en fecha 11 de diciembre de 2008, deben computarse nuevamente los lapsos de quince (15) días para promover pruebas, el lapso de sesenta (60) días continuos para que la Administración dictara la resolución definitiva, y los sesenta (60) días hábiles posteriores.
Establecido lo anterior, observa que estando notificada la admisión del recurso jerárquico en fecha 11 de diciembre de 2008, subsiguientemente transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, a saber, los días 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26, 29 y 30 de diciembre de 2008, así como, los días 2, 5, 6 y 7 de enero de 2009, establecidos en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se muestra abajo en los calendarios de los meses: diciembre de 2008 y enero de 2009:
Diciembre 2008 Enero 2009
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 1 2 3
7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10
14 15 16 17 18 19 20 11 12 13 14 15 16 17
21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21 22 23 24
28 29 30 31 25 26 27 28 29 30 31

Sucesivamente, transcurrió el lapso de los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, tal como se evidencia abajo en los calendarios de los meses: enero, febrero y marzo de 2009:
Enero 2009 Febrero 2009
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 1 2 3 4 5 6 7
4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14
11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21
18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28
23 26 27 28 29 30 31

Marzo 2009
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31


Finalizado el lapso anterior, a partir del día 09 de marzo de 2009 comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días hábiles, hasta el día 03 de junio de 2009, durante el cual seguía suspendido el lapso de prescripción, en los términos que señala el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se evidencia abajo en los calendarios de los meses: marzo, abril y mayo de 2009:
Marzo 2009 Abril 2009
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4
8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11
15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18
22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25
29 30 31 26 27 28 29 30

Mayo 2009 Junio 2009
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 1 2 3 4 5 6
3 4 5 6 7 8 9 7 8 9 10 11 12 13
10 11 12 13 14 15 16 14 15 16 17 18 19 20
17 18 19 20 21 22 23 21 22 23 24 25 26 27
24 25 26 27 28 29 30 28 29 30
31
Finalizado este último lapso (03-06-2009), fue a partir del día 04 de junio de 2009 que se reinició el conteo de la prescripción hasta la fecha en que se notificó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688, a saber, el día 26 de febrero de 2013, habiendo transcurrido para esta última fecha tres (3) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal considera que resulta totalmente falso que hasta tanto no se admita el recurso jerárquico, el lapso de prescripción se encuentra suspendido y con ello brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia SPA No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.).

De esta misma forma en un caso similar, de reciente data, la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ‘prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias’ con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.
(…)
Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
(…)
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que ‘es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida’. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita. (Resaltado propio de la cita).
En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo ‘no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo’. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este Máximo Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa ‘C’ de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados. (Resaltado propio de la cita).
Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa ‘C’ del expediente judicial).
Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa ‘A’ de las actas procesales). (Resaltado propio de la cita).
Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa ‘A’ del expediente judicial). (Resaltado propio de la cita).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.
3.- El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006. (Resaltado propio de la cita).
Mediante ‘Cartel’ publicado el 26 de febrero de 2013 en el ‘Diario Vea’, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa ‘A’ de las actas procesales). (Resaltado propio de la cita).
De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación: (Resaltado propio de la cita). (Resaltado propio de la cita).
1.- Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico. (Resaltado propio de la cita).
2.- Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013. (Resaltado propio de la cita).
Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró ‘prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias’, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que ‘se baste a sí mismo en cuanto a su contenido’, dirigido ‘al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria’ (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.
No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.”

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, desde el día 6 de mayo de 2006 inclusive, fecha en la cual se reinició el conteo de la prescripción que se encontraba suspendida desde el día 14 de noviembre de 2005 en razón de la interposición del recurso jerárquico por la contribuyente PELUQUERÍA UNISEX STILE 5-SB, C.A., hasta la fecha en que se notificó el auto de admisión de dicho recurso, identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA-2008-1887 (ver folio 133 al 135 de la 5ta. pieza del presente expediente), a saber, el día 11 de diciembre de 2008, habían transcurrido para esta última fecha dos (2) años, siete (7) meses y seis (06) días.
Del mismo modo, observa quien decide que notificada la admisión dicho recurso en fecha 11 de diciembre de 2008, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas, transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos para que la Administración adoptara la Resolución definitiva, y transcurrido el lapso de sesenta (60) días hábiles, se reinició el conteo de la prescripción que se encontraba suspendido desde la admisión del recurso, en fecha 04 de junio de 2009 inclusive, hasta la fecha en que se notificó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688, a saber, el día 26 de febrero de 2013, siendo que, para ésta última fecha habían transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, cómputos que sumados arrojan un lapso de seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29), sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, las obligaciones tributarias se encontraban prescritas para el momento de la notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688, a saber, el 26 de febrero de 2013, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.
En cuanto a la defensa opuesta por la representación fiscal referida a la renuncia tácita de la prescripción por parte de la contribuyente, este Tribunal advierte, que si bien la figura de la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones tributarias y que se considera como un derecho adquirido, al cual muy bien cualquier contribuyente pudiera renunciar, es de notar que en el caso de autos no existe ninguna actuación por parte de la contribuyente que deje ver de alguna forma su intensión de renunciar a tal derecho, esto teniendo en cuenta que la jurisprudencia traída a colación por parte de la representación del Fisco Nacional, es decir, aquella dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, señala claramente que se entiende que la contribuyente del caso renunció tácticamente al derecho de la prescripción de la obligación porque realizó una actuación que exteriorizó tal renuncia, es decir, la “…contribuyente solicitó en fecha 10-03-88 de la Administración Tributaria, autorización para enajenar un bien inmueble del activo hereditario…”, y es en función a esa actuación que interpretó la renuncia. En consecuencia, siendo que en el caso de autos no se desprende ninguna actuación por parte de la contribuyente de renunciar a la figura de la prescripción, y por cuanto la misma la opuso como derecho contra las solicitudes del Fisco Nacional, este Tribunal desestima tal argumento, pues no se encuentran dadas las circunstancias para que opere la renuncia tácita. Así se decide.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa PELUQUERIA UNISEX STILE 5-SB, C.A. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX STILE 5-SB, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada en fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0688 dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente PELUQUERÍA UNISEX STILE 5-SB, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-
















ASUNTO Nº AP41-U-2013-000158.-
LJTL/MSMG.-